El art. 225 del CPP determina que “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos los presentes por un plazo no mayor de ocho horas”.
De conformidad a esa norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0326/2003-R de 19 de marzo estableció que “…el ‘arresto‘ al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las ocho horas”.
En el mismo sentido, la SC 1009/2006-R de 16 de octubre señaló que “…el arresto puede ser dispuesto por el Fiscal o la Policía, siempre y cuando se den los presupuestos señalados en dicha disposición legal por un plazo no mayor de ocho horas, toda vez, que las facultades de arresto o aprehensión que tienen los efectivos policiales o las autoridades fiscales sólo se dan en caso de existir la comisión de un delito sujeto a investigación o proceso, estando señalados expresamente los casos en que pueden proceder de oficio, sin orden fiscal (en el caso de los policías) o sin orden judicial, (en el caso de la autoridad fiscal) aclarándose que en ningún caso pueden arrestar o aprehender personas que no se encuentran sindicadas ni tienen conexión con hechos delictivos”.
Por su parte, la SC 1210/2006 de 30 de noviembre, concluyó que “…la Policía o la autoridad fiscal también pueden disponer el arresto conforme a la disposición prevista por el art. 225 del CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: i) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y ii) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación”.
Conforme a la jurisprudencia glosada y al art. 225 del CPP, para que la autoridad fiscal o policial hagan uso de la facultad de arresto, tienen que cumplirse los siguientes requisitos:
1. Que se trate del primer momento de la investigación;
2. Que sea imposible individualizar a los autores, partícipes o testigos, y
3. Que se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.