lunes, noviembre 10, 2025

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Bono refrigerio

“…corresponde establecer que el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 (…) no forman parte del sueldo o salario indemnizable los bagajes. En ese contexto, el pago de los bagajes (entre los que se encuentran los bonos de refrigerio, transporte y otros), al tratarse de ingresos adicionales que se brindan a los trabajadores en el ejercicio propio de la relación laboral; monto a pagar el cual puede ser variable, en mérito a los días trabajados, no correspondiendo su pago por días no trabajados (que pueden emerger de una licencia, declaratoria en comisión y otros), no forma parte del salario promedio indemnizable, sino que constituye un ingreso adicional que se cancela al trabajador en especie o en dinero. Si bien el art. 65 del Reglamento Interno de Personal de Industrias Agrícolas de Bermejo IABSA, establece que el refrigerio por días trabajado será pagado a los trabajadores y que este beneficio forma parte del salario; empero, conforme al art. 11 del DS Nº 1592, al constituirse el bono de refrigerio un bagaje, no constituye parte del sueldo o salario indemnizable. (…) única norma que regula sobre la composición del salario indemnizable. Corresponde aclarar que el carácter de regularidad que la norma señala, no constituye una cláusula abierta orientada a incluir, en el promedio salarial, todo lo percibido por el trabajador, sino únicamente aquellas retribuciones o contraprestaciones al trabajo prestado por éste a favor del empleador con arreglo del art. 52 de la LGT, concordante con los arts. 1 y 2 del DS N°  110 y no así los gastos emergentes del desarrollo de su actividad laboral.”

PRECEDENTE 

Artículo 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949
Artículos 1 y 2 del DS N° 0110 de 01 de mayo de 2009

AUTO SUPREMO 199 2021

AUTO SUPREMO N° 199/2021 de 06 de abril

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Sobre el rechazo de querella

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El rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales al ser un supuesto alternativo a la imputación formal; debe pronunciarse sobre el resultado de la investigación; lo que significa que los supuestos que dan lugar al rechazo de la denuncia o querella no pueden estar sustentados bajo el argumento de que la víctima no aportó la prueba suficiente ni los elementos necesarios para individualizar a los imputados o para establecer suficientes indicios de responsabilidad, toda vez que si bien la víctima puede promover la acción penal mediante querella e intervenir en el proceso; sin embargo, el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación no puede depender de la actuación de la víctima, sino en la efectiva dirección del proceso por parte del Fiscal en la investigación, bajo cuya conducción la actuación policial debe desarrollarse con la realización de las diligencias y actuaciones orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito, así como la recolección de todos los indicios relacionados con el hecho denunciado,

Vea el Auto Supremo que dispone la ABSOLUCIÓN de la expresidenta Jeanine Añez por...

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La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 184.7 de la CPE, 38.6 de la LOJ y 424.2 del CPP, ANULA la sentencia 12/2022 de 10 de junio, pronuncida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,d dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ministerio de Hobierno, Procuraduria General del Estado, y ciudadano Andronico Rodriguez Ledezma contra el accionante, por la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP, en consecuencia dispone la ABSOLUCIÓN de Jeanine Alez Chavez ordenandose su inmediata libertad.

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la...

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excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.