Finalmente, afirma que su conducta procesal fue diligente y que no realizó actos dilatorios. Ninguna autoridad judicial lo declaró rebelde ni señaló conducta obstructiva. Por tanto, la demora no puede atribuírsele.
En síntesis, el proceso ha superado de manera objetiva el plazo máximo de tres años sin Sentencia ejecutoriada; no concurrieron causales de suspensión o interrupción; las dilaciones fueron generadas por autoridades judiciales y el Ministerio Público; el caso carece de complejidad; y el imputado mantuvo conducta procesal correcta. En consecuencia, solicita se declare probada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, conforme prescribe al art. 133 del CPP.
El recurso de reposición constituye un mecanismo que permite al juez revisar y reconsiderar su propia actuación, brindando una respuesta pronta dentro del mismo ámbito jurisdiccional. Su utilización previa materializa el principio de economía procesal, al evitar la activación innecesaria del control constitucional, y refuerza la autorresponsabilidad judicial en la dirección del proceso.
En el entendido de que la Ley 348, es de aplicación preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos tipificados en la misma, debe tenerse presente que con relación al dictamen médico que respalde una solicitud del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia en casos vinculados a los delitos de violencia de género, éste debe ser obligatoriamente homologado por médico forense del IDIF
La norma fundamental reconoce, por una parte, la protección del medio ambiente como un derecho constitucional en su vertiente individual y colectiva (cuya transgresión por la interdependencia puede estar ligado a otros derechos como la vida, la salud y la integridad física, espiritual y cultural); y por la otra, como un deber del Estado que exige de las autoridades y particulares acciones dirigidas a su protección y garantía.
Siempre que la justicia indígena originaria campesina, a tiempo de emitir sus decisiones tenga presente y aplique estos tres enunciados -entre otros-, se podrá alcanzar y contextualizar los principios y valores axiomáticos previstos en nuestra constitución, que deberá ser respetada por las demás jurisdicciones incluso la constitucional.
La norma fundamental reconoce, por una parte, la protección del medio ambiente como un derecho constitucional en su vertiente individual y colectiva (cuya transgresión por la interdependencia puede estar ligado a otros derechos como la vida, la salud y la integridad física, espiritual y cultural); y por la otra, como un deber del Estado que exige de las autoridades y particulares acciones dirigidas a su protección y garantía.
La norma fundamental reconoce, por una parte, la protección del medio ambiente como un derecho constitucional en su vertiente individual y colectiva (cuya transgresión por la interdependencia puede estar ligado a otros derechos como la vida, la salud y la integridad física, espiritual y cultural); y por la otra, como un deber del Estado que exige de las autoridades y particulares acciones dirigidas a su protección y garantía.
Siempre que la justicia indígena originaria campesina, a tiempo de emitir sus decisiones tenga presente y aplique estos tres enunciados -entre otros-, se podrá alcanzar y contextualizar los principios y valores axiomáticos previstos en nuestra constitución, que deberá ser respetada por las demás jurisdicciones incluso la constitucional.
Los derechos de posesión y propiedad agraria, constituidos con posterioridad al 7 de febrero de 2009, previo proceso de saneamiento ejecutado por el INRA y posterior emisión de la correspondiente Resolución Suprema, Resolución Administrativa o Título Ejecutorial, no podrán exceder las 5 000 ha de superficie; sin embargo, aquellos derechos posesorios o de propiedad que hubieran sido reconocidos de la misma manera; es decir, a través del mismo procedimiento administrativo de saneamiento y que cuenten con Resolución Suprema, Resolución Administrativa o Título Ejecutorial, anteriores al 7 de febrero de 2009 y comprendan una superficie mayor a las 5 000 ha, no podrán ser afectados ni alterados.