lunes, enero 19, 2026

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CIDH: La Reacción del Derecho Ratione Materiae: La Prohibición Absoluta de la Tortura a privados de libertad

21. La práctica de la tortura, en toda su perversión, no se limita a los padecimientos físicos infligidos a la víctima, busca el aniquilamiento de la víctima en su identidad e integridad. Causa disturbios psicológicos crónicos, que se prolongan indefinidamente en el tiempo, discapacitando la víctima a seguir viviendo normalmente como antes. Agrava su vulnerabilidad, causa pesadillas, genera pérdida de confianza en los demás, hipertensión y depresión. Así han unánimemente manifestado varios peritajes al respecto, rendidos ante esta Corte en distintos casos a lo largo de los últimos años. Un torturado en la cárcel pierde la dimensión del espacio y del propio tiempo.

22. Aún más, la práctica de la tortura (sea para obtener confesión o información o para generar un temor social), genera una carga emocional desintegradora que se transmite a los familiares de la víctima, que, a su vez, la proyectan en las personas de su convivencia. La práctica generalizada de la tortura, aunque ocurrida dentro de las cárceles, termina por contaminar todo el tejido social. La práctica de la tortura deja secuelas no solamente en los victimados por ella, sino en amplios sectores del medio social afectado. Genera daños psicosociales y, en determinadas circunstancias, puede llevar a una verdadera  descomposición social.

23. Me parecen, así, verdaderamente espantosos los intentos contemporáneos, de los dueños del poder y sus cooptados subservientes, de relativizar la prohibición de la tortura en ciertas circunstancias, como el combate al narcotráfico y la llamada «guerra contra el terrorismo». En momento oportuno ha advertido la Corte Interamericana, tanto en la reciente Sentencia en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú (del 08.07.2004, párrs. 111-112), como en la presente Sentencia en el caso de Tibi versus Ecuador, que «existe un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio del jus cogens. La prohibición de la tortura es completa e inderrogable, aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, `lucha contra el terrorismo’ y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas» (párr. 145).

24. La práctica de la tortura es un infierno a amenazar la propia civilización. Uno de los criterios infalibles de la civilización reside efectivamente en el tratamento dispensado por las autoridades públicas de cualquier país a las personas detenidas o encarceladas. Es lo que, ya en el siglo XIX, advertía F.M. Dostoievski, en sus ya citados Recuerdos de la Casa de los Muertos (1862), para quien el grado de civilización alcanzado por cualquier medio social se puede evaluar al entrar en sus cárceles y centros de detención21. La tortura es una violación particularmente grave de los derechos humanos, por cuanto, en sus distintas formas, tiene por objetivo último anular la propia identidad y personalidad de la víctima, minando su capacidad de resistencia física o mental; trata, así, el victimado como «simple medio» (en general para obtener una confesión), en flagrante violación del principio básico de la dignidad de la persona humana (el cual expresa la concepción kantiana del ser humano como «fin en sí mismo»), degradándole, de forma perversa y cruel, y causándole un daño  verdaderamente irreparable.

25. Contra la tortura se insurge el principio básico de humanidad, arraigado en la conciencia humana. La tortura encuéntrase claramente prohibida, como una violación grave de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, por la conciencia jurídica universal. Es esta una conquista definitiva de la civilización, que no admite retrocesos. Se ha efectivamente conformado, hoy día, un verdadero régimen jurídico internacional contra la tortura. Lo conforman las Convenciones de Naciones Unidas (de 1984, y su reciente Protocolo de 2002) e Interamericana (1985) y Europea (1987) contra la Tortura, además  del Relator Especial contra la Tortura (desde 1985) de la Comisión de Derechos Humanos  (CDH) de Naciones Unidas, y del Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria (desde 1991) de la misma CDH (atento a la prevención de la tortura)24. Las tres Convenciones coexistentes supracitadas de combate a la tortura son básicamente complementarias25.

26. La prohibición absoluta de la tortura en toda y cualquier circunstancia, – tal como lo reconoce la Corte Interamericana en la presente Sentencia en el caso Tibi versus Ecuador, – recae hoy día en el dominio del jus cogens internacional (cf. supra). Como me permití señalar en mi Voto Concurrente en el caso de la Cárcel de Urso Branco versus Brasil (Medidas Provisionales de Protección, del 07.07.2004), «en toda y cualquier circunstancia se impone la obligación de debida diligencia por parte del Estado, para evitar daños irreparables a personas bajo su jurisdicción y su custodia» (párr. 16). La debida diligencia se impone con aún mayor fuerza en relación con los encarcelados, quienes se encuentran en situación de particular vulnerabilidad, bajo la custodia del Estado.

 

Caso Tibi Vs. Ecuador

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Corte Interamericana de Derechos Humanos Sentencia de 07 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

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Sobre la notificación al imputado y su inconcurrencia en audiencias de apelación de medidas...

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No es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes; puesto que, dicho actuado procesal no se encuentra previsto por el art. 163 del CPP; por lo que la notificación a las partes y a los abogados se realizaran en sus respetivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital, o en su caso, de forma alternativa vía WhatsApp

Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.