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miércoles, agosto 20, 2025

CIDH: La Reacción del Derecho Ratione Materiae: La Prohibición Absoluta de la Tortura a privados de libertad

21. La práctica de la tortura, en toda su perversión, no se limita a los padecimientos físicos infligidos a la víctima, busca el aniquilamiento de la víctima en su identidad e integridad. Causa disturbios psicológicos crónicos, que se prolongan indefinidamente en el tiempo, discapacitando la víctima a seguir viviendo normalmente como antes. Agrava su vulnerabilidad, causa pesadillas, genera pérdida de confianza en los demás, hipertensión y depresión. Así han unánimemente manifestado varios peritajes al respecto, rendidos ante esta Corte en distintos casos a lo largo de los últimos años. Un torturado en la cárcel pierde la dimensión del espacio y del propio tiempo.

22. Aún más, la práctica de la tortura (sea para obtener confesión o información o para generar un temor social), genera una carga emocional desintegradora que se transmite a los familiares de la víctima, que, a su vez, la proyectan en las personas de su convivencia. La práctica generalizada de la tortura, aunque ocurrida dentro de las cárceles, termina por contaminar todo el tejido social. La práctica de la tortura deja secuelas no solamente en los victimados por ella, sino en amplios sectores del medio social afectado. Genera daños psicosociales y, en determinadas circunstancias, puede llevar a una verdadera  descomposición social.

23. Me parecen, así, verdaderamente espantosos los intentos contemporáneos, de los dueños del poder y sus cooptados subservientes, de relativizar la prohibición de la tortura en ciertas circunstancias, como el combate al narcotráfico y la llamada «guerra contra el terrorismo». En momento oportuno ha advertido la Corte Interamericana, tanto en la reciente Sentencia en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú (del 08.07.2004, párrs. 111-112), como en la presente Sentencia en el caso de Tibi versus Ecuador, que «existe un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio del jus cogens. La prohibición de la tortura es completa e inderrogable, aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, `lucha contra el terrorismo’ y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas» (párr. 145).

24. La práctica de la tortura es un infierno a amenazar la propia civilización. Uno de los criterios infalibles de la civilización reside efectivamente en el tratamento dispensado por las autoridades públicas de cualquier país a las personas detenidas o encarceladas. Es lo que, ya en el siglo XIX, advertía F.M. Dostoievski, en sus ya citados Recuerdos de la Casa de los Muertos (1862), para quien el grado de civilización alcanzado por cualquier medio social se puede evaluar al entrar en sus cárceles y centros de detención21. La tortura es una violación particularmente grave de los derechos humanos, por cuanto, en sus distintas formas, tiene por objetivo último anular la propia identidad y personalidad de la víctima, minando su capacidad de resistencia física o mental; trata, así, el victimado como «simple medio» (en general para obtener una confesión), en flagrante violación del principio básico de la dignidad de la persona humana (el cual expresa la concepción kantiana del ser humano como «fin en sí mismo»), degradándole, de forma perversa y cruel, y causándole un daño  verdaderamente irreparable.

25. Contra la tortura se insurge el principio básico de humanidad, arraigado en la conciencia humana. La tortura encuéntrase claramente prohibida, como una violación grave de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, por la conciencia jurídica universal. Es esta una conquista definitiva de la civilización, que no admite retrocesos. Se ha efectivamente conformado, hoy día, un verdadero régimen jurídico internacional contra la tortura. Lo conforman las Convenciones de Naciones Unidas (de 1984, y su reciente Protocolo de 2002) e Interamericana (1985) y Europea (1987) contra la Tortura, además  del Relator Especial contra la Tortura (desde 1985) de la Comisión de Derechos Humanos  (CDH) de Naciones Unidas, y del Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria (desde 1991) de la misma CDH (atento a la prevención de la tortura)24. Las tres Convenciones coexistentes supracitadas de combate a la tortura son básicamente complementarias25.

26. La prohibición absoluta de la tortura en toda y cualquier circunstancia, – tal como lo reconoce la Corte Interamericana en la presente Sentencia en el caso Tibi versus Ecuador, – recae hoy día en el dominio del jus cogens internacional (cf. supra). Como me permití señalar en mi Voto Concurrente en el caso de la Cárcel de Urso Branco versus Brasil (Medidas Provisionales de Protección, del 07.07.2004), «en toda y cualquier circunstancia se impone la obligación de debida diligencia por parte del Estado, para evitar daños irreparables a personas bajo su jurisdicción y su custodia» (párr. 16). La debida diligencia se impone con aún mayor fuerza en relación con los encarcelados, quienes se encuentran en situación de particular vulnerabilidad, bajo la custodia del Estado.

 

Caso Tibi Vs. Ecuador

Corte Interamericana de Derechos Humanos Sentencia de 07 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

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De la fijación de la pena ante la existencia de concurso de delitos

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El Juzgador, a tiempo de fijar el quantum de la pena en los casos en los que se determinó la concurrencia del concurso de delitos, debe efectuar el cálculo sobre el delito más grave, lo que de ningún modo implica la aplicación automática y sin previo razonamiento o análisis de la pena máxima

Sobre las circulares emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia relativas a la suspensión...

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La privación de libertad del obligado de manera indefinida constituye no solamente prolongar la limitación sino ingresar al campo de la supresión del derecho, por lo mismo la medida se convierte en apremio indebido.

Procedencia de la acción de libertad respecto de actos contra personas de prioritaria atención...

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La acción de libertad permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 11 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros,el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen diferenciada.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.