Conviene iniciar el presente apartado, aclarando que el derecho a la propia imagen, protege la imagen física de la persona, no su imagen social, pues ésta se protege a través del derecho al honor.
Ahora bien, los derechos a la intimidad, el honor y la propia imagen se incorporan plenamente a las constituciones durante el siglo XX, y suelen agruparse por la doctrina bajo la denominación de derechos de la personalidad. Se trata de un conjunto de derechos que tienen sentido en el contexto de la relación entre el individuo y los otros, cuyo reconocimiento y protección se hace aún más necesario en el contexto de una sociedad de la información, en la que los riesgos de intrusiones no deseados en la esfera de la intimidad personal del individuo son cada vez mayores por el uso constante de la tecnología y sus progresivos avances. Bajo tal contexto, debe tomarse en cuenta que la personalidad del individuo es el instrumento fundamental que éste usa para relacionarse con los otros. La personalidad posee un valor fundamentalmente subjetivo, que se articula sobre la dicotomía existente entre la autovaloración (la que cada uno hace de sí mismo) y la que los otros le reconocen. En este escenario se articulan los derechos de la personalidad y su ejercicio, en tanto que instrumentos que posibilitan y garantizan el control del valor de la personalidad de cada sujeto.
Como premisa común a todos ellos, tenemos que el valor de personalidad, fundamentalmente aquel que se reconoce por la sociedad y que va a determinar también en gran medida el que cada uno tiene de sí mismo.
El art. 21 de la CPE, establece el derecho a la propia imagen; y, si bien no determina su alcance o dimensionamiento, que tampoco han sido considerados por la jurisprudencia boliviana que en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0260/2014, 0819/2015-S3, 0524/2018-S2, 0071/2019-S2, 1104/2019-S2 y 0121/2020-S3, conoció a su turno problemáticas que involucraron el derecho a la propia imagen; empero, por diversas razones ninguna de ellas estableció le núcleo o los alcances de dicho derecho, ocurriendo lo mismo respecto a la SC 1478/2011-R de 10 de octubre. Sin embargo, el legislador con anterioridad a la puesta en vigencia de la Norma Suprema actual, ya había contemplado dicho derecho en el art. 16 del Código Civil (CC), mediante una regulación que podía considerarse de avanzada en el momento en el que se promulgó y que expresamente establece que: “Cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, descendientes o ascendientes pueden pedir, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo” (las negrillas fueron
añadidas).
Lo expresado por el artículo precitado, coincide con el contenido constitucional del derecho, pues no se aparta del sentido actual que se le ha dado por la doctrina y la jurisprudencia comparada.
Así por ejemplo, Lamo Merlini, en referencia a la autonomía del derecho que se analiza, refiriéndose a la Sentencia 139/2001 de fecha 18 de junio, del Tribunal Constitucional Español, concluyó que este derecho es “…un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen, que, afectado a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente al conocimiento de los demás.” Refiere, además, que el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, es su aspecto físico.
Humberto Nogueira Alcalá, refiere que el derecho a la propia imagen protege a la persona frente a la captación, reproducción y publicación de la imagen en forma reconocible y visible. Cada persona dispone de la facultad exclusiva de determinar cuándo, cómo, por quién y en qué forma quiere que se capten, reproduzcan o publiquen sus rasgos fisonómicos, controlando el uso de dicha imagen por terceros, impidiendo así su captación, reproducción y publicación por cualquier procedimiento mecánico o tecnológico, sin su consentimiento expreso. Manifiesta también que el derecho a la propia imagen tutela la proyección exterior y concreta de la persona en su figura física visible, independientemente de la afectación de su honra, de su vida privada y del eventual derecho de propiedad, dotando a la persona de la facultad de decidir sobre el uso de su imagen sin intromisiones ilegítimas, en la medida que expresan cualidades morales de la persona emanaciones concretas de su dignidad de ser humano, configurando su ámbito personal e instrumento básico de su identificación, proyección exterior y reconocimiento como ser humano. Y agrega que quedan fuera del ámbito del Derecho a la Propia Imagen las representaciones que requieren mediación intelectual.
En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia de Chile, en la Sentencia Rol N 2.506-2009, Caso «Christian Antonio Caroca Rodríguez», de 24 de marzo de 200918, asume el derecho a la propia imagen como derecho escencial susceptible de ser garantizado por el recurso de protección, entendiendo que: “…del derecho a la propia imagen se ha dicho que constituye uno de los atributos más característicos y propios de la persona que, por configurar su exterioridad física visible, obra como signo de identidad natural de la misma; y en cuya virtud ‘cada persona
dispone de la facultad exclusiva de determinar cuándo, cómo y por quién y en qué forma se capten, reproduzcan y publiquen sus rasgos fisonómicos, controlando el uso de dicha imagen por terceros, impidiendo así su captación, reproducción y publicación por cualquier procedimiento mecánico o tecnológico, sin su consentimiento expreso‘ ” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, el Tribunal Constitucional Español, aclaró que por imagen debe entenderse la representación de la figura humana, mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, en forma visible y reconocible. En cuya virtud, la importancia de la imagen radica en que es la primera pieza que compone la personalidad de cada uno y el elemento básico de identificación y proyección exterior; por lo que, constituye un factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual y por consecuencia debe protegerse.
La Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia de tutela 90 de 3 de julio de 1996, señaló que toda persona tiene derecho a que su propia imagen no sea apropiada, reproducida, comercializada o expuesta por otro sin su consentimiento. Entendimiento que sería reiterado por otros fallos como en la Sentencia de Tutela 379/13 de 28 de Junio de 2013, que habló de dos dimensiones de éste derecho, una positiva respecto a lo que cada persona decide que quiere dar a conocer o publicar sobre sí mismo; y, otra negativa respecto a la reproducción, comercialización o difusión de la imagen de otros sin autorización.
A partir de lo antedicho, es posible colegir que de forma coincidente la doctrina y la jurisprudencia han entendido que el derecho a la propia imagen, protege la proyección exterior (física) y concreta de la persona en su figura visible; por lo que, no hacen parte de este derecho, aquellas facetas o representaciones de la persona que requieren mediación intelectual. En tal contexto, la protección del derecho en cuestión hace a la facultad que tiene cada persona de decidir sobre el uso de esa proyección exterior y concreta (su imagen física), sobre la cual puede decidir. Dicho uso, conforme se ha descrito precedentemente se refleja en la captación, reproducción, comercialización, exhibición o publicación de la imagen física de la persona, actos que si bien son detallados -con base en la jurisprudencia y doctrina-, es en forma puramente enunciativa y no limitativa, pues más allá de la forma en la que pueda usarse la imagen física de la persona, el derecho a la imagen propia protege su facultad de decidir sobre el uso de dicha imagen.
Entendido así el núcleo esencial del derecho a la propia imagen, conviene remarcar que éste cuenta con dos dimensiones:
- Una positiva que hace al derecho que tiene una persona a determinar la información física o la forma en la que se exteriorizará físicamente; en cuyo mérito, cuenta con el derecho o facultad de disponer cuándo, cómo, quién y en qué forma captará, reproducirá, comercializará, exhibirá o publicará esa forma de exteriorización física; y,
- Una negativa que permitirá que en ejercicio del derecho, cada persona pueda impedir la captación, reproducción, comercialización, exhibición o publicación de su propia imagen.
Cabe añadir que el derecho a la propia imagen, como todo derecho, admite limitaciones por ejemplo -y de forma enunciativa, no limitativaaquellas relacionadas a la preservación del orden jurídico, prohibición de abuso del derecho, el interés público o el acceso a la libre información.