sábado, diciembre 13, 2025

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Daño emergente lucro cesante

Conforme lo señala el art. 344 del Código Civil, “El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes”, esta norma está referida a que cuando se dispone el resarcimiento del daño por incumplimiento de obligación, la disminución puede consistir en la pérdida sufrida y en la ganancia de que ha sido privado la parte acreedora.

Conforme a las pruebas que cursan en obrados no se acreditó el daño emergente ni el lucro cesante, alegado por la parte actora, por las siguientes razones, primero que no hay prueba que acredite ese nexo directo entre el préstamo de dinero adquirido por las demandantes, el no haber cumplido con la obligación de pago de una deuda que tenían, y que la manera de haberse cumplido esa obligación era con la devolución del departamento por la parte demandada y venta del departamento 1B, parqueo y baulera, y segundo que respecto a su argumento con relación al lucro cesante alegado por las actoras, no se tiene demostrado que se haya privado de recibir dinero a la parte actora, puesto que no existe certeza de que se hubiera puesto a la venta el departamento 1B, parqueo y baulera, y que por la venta del mismo habrían obtenido ganancias, por la revalorización de los departamentos.

Por lo que corresponde revertir la decisión asumida por el Tribunal de alzada, en cuanto al pago de daños y perjuicios.


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Auto Supremo: 147/2023
Fecha: 13 de febrero de 2023

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Libertad probatoria, pericia y metapericia

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La metapericia es un recurso probatorio legítimo y necesario dentro del sistema acusatorio, porque garantiza el control técnico de los informes periciales, evita decisiones basadas en procedimientos defectuosos y fortalece la búsqueda de la verdad material dentro de los límites del debido proceso.

El rol de los Gobierno Autónomos Municipales en la protección del medio ambiente

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Los Gobiernos Autónomos Municipales no son simples ejecutores de políticas nacionales, sino como entidades con capacidad proactiva para la gobernanza ambiental en su territorio; para lo cual, se les otorgó atribuciones, deberes y obligaciones con potestades de planificar, legislar, ejecutar y fiscalizar todo lo atinente a la protección del medio ambiente. Mandatos claros y directos, cuya omisión o ejercicio negligente compromete la responsabilidad de sus autoridades, agravada por su condición de servidores públicos; ya que, el incumplimiento de estos deberes no sólo constituye una infracción a la normativa ambiental, sino que representa una vulneración directa del derecho fundamental a un medio ambiente sano, protegido y equilibrado, pilar esencial del “vivir Bien” consagrado por la Constitución Política del Estado. Así las cosas, la acción u omisión de una autoridad municipal que resulte en daño ambiental, es justiciable y sujeta a responsabilidades administrativas, legales y constitucionales.

El medio ambiente como fin y función esencial del Estado; y, como derecho objeto...

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La norma fundamental reconoce, por una parte, la protección del medio ambiente como un derecho constitucional en su vertiente individual y colectiva (cuya transgresión por la interdependencia puede estar ligado a otros derechos como la vida, la salud y la integridad física, espiritual y cultural); y por la otra, como un deber del Estado que exige de las autoridades y particulares acciones dirigidas a su protección y garantía.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.