A nivel internacional, no existe una definición jurídica unificada ni consensuada respecto a los términos «violencia sexual» y «violación».
Esta ausencia de uniformidad normativa obliga a los operadores de justicia a recurrir a fuentes complementarias de carácter doctrinal y orientador. En ese entendido, para efectos de resolver el presente recurso de casación, resulta pertinente acudir a la definición contenida en el «Modelo de Protocolo Iberoamericano para la Investigación de Casos de Violencia Sexual»,7 así como a las nociones desarrolladas en la legislación interna, que constituyen parámetros de interpretación válidos y coherentes con los compromisos internacionales asumidos por el Estado.
En virtud de lo anteriormente señalado, la violencia sexual puede entenderse conceptualmente como: «toda acción con connotación sexual que atenta contra la autonomía y la libertad sexual de una persona, es decir, que se comete sin su consentimiento. La ausencia de un consentimiento libre, consciente y voluntario de la víctima transforma un acto sexual en un acto de violencia, al restringir o anular la autonomía sexual de la persona».
La ausencia de consentimiento puede derivar de diversas circunstancias: de la negativa expresa de la víctima, de su incapacidad para otorgar un consentimiento libre y voluntario, o del uso de la fuerza, la violencia, la amenaza, la coacción o el aprovechamiento de un contexto de sometimiento o coerción.
Esta concepción permite identificar dos elementos constitutivos esenciales:
i) la existencia de una conducta con connotación sexual, y
ii) la ausencia de consentimiento, que constituye el factor determinante para transformar un acto de carácter sexual en un acto de violencia sexual.
En el ordenamiento jurídico interno, el legislador ordinario ha definido la violencia sexual como una manifestación específica de violencia contra las mujeres, entendiéndola como:
«(…) toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en cualquier forma de contacto o acceso carnal, sea genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio de una vida sexual libre, segura, efectiva y plena, en condiciones de autonomía y libertad sexual para la mujer».
Nótese que el fragmento citado refleja una conceptualización normativa de la violencia sexual en clave de derechos humanos y con un enfoque de género, puesto que centra la protección en la autodeterminación sexual de la mujer como núcleo esencial del derecho a una vida libre de violencia.
Desde la perspectiva técnico-jurídica, la definición contiene varios elementos que merecen destacarse:
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- Bien jurídico protegido: se identifica claramente la autonomía y libertad sexual como bienes jurídicos tuteladosm, en consonancia con los estándares internacionales (Convención de Belém do Pará, CEDAW), que reconocen que la violencia contra la mujer vulnera no solo la integridad física, sino también la psicológica y la sexual.
- Amplitud de la conducta: la norma no limita la violencia sexual al acceso carnal tradicional, sino que incluye toda forma de contacto con connotación sexual, sea genital o no genital. Este punto es crucial, pues permite sancionar conductas que, aunque no impliquen penetración, afectan directamente la autonomía sexual y resultan igualmente lesivas.
- Dimensión de riesgo y consumación: la definición contempla tanto las conductas que amenazan o ponen en riesgo como aquellas que efectivam ente vulneran o restringen el ejercicio de los derechos sexuales. Esto amplía el alcance de protección y fortalece la tutela preventiva, evitando que el ordenamiento jurídico reaccione únicamente frente a hechos consumados.
- Perspectiva garantista: al exigir que la vida sexual sea «libre, segura, efectiva y plena», la definición trasciende la visión penal tradicional y se alinea con el derecho constitucional y convencional al libre desarrollo de la personalidad y al disfrute de la vida sexual sin violencia, reconociendo la violencia sexual como un obstáculo para el ejercicio de otros derechos fundamentales.
- Enfoque diferenciado hacia la mujer: la norma, al referirse expresamente a la mujer, responde a la obligación estatal de adoptar medidas específicas de protección frente a la violencia de género, conforme al mandato constitucional y a los tratados internacionales ratificados por el Estado boliviano en aplicación del bloque de constitucionalidad.
No obstante, es importante considerar que la violencia sexual es una de las formas más paradigmáticas o típicas de violencia de género, dirigiéndose especialmente contra las mujeres y las personas LGBTIQ y opera, en términos estructurales, como un mecanismo de dominación, control y humillación, por lo que su análisis debe partir de relaciones de desigualdad, en tanto constituye la expresión de una construcción de la sexualidad basada en el poder masculino y en el sometimiento y cosificación de lo femenino o lo que se representa como femenino.









