lunes, enero 19, 2026

Portal Jurídico de la REPÚBLICA DE BOLIVIA

De la violencia sexual

A nivel internacional, no existe una definición jurídica unificada ni consensuada respecto a los términos «violencia sexual» y «violación».

Esta ausencia de uniformidad normativa obliga a los operadores de justicia a recurrir a fuentes complementarias de carácter doctrinal y orientador. En ese entendido, para efectos de resolver el presente recurso de casación, resulta pertinente acudir a la definición contenida en el «Modelo de Protocolo Iberoamericano para la Investigación de Casos de Violencia Sexual»,7 así como a las nociones desarrolladas en la legislación interna, que constituyen parámetros de interpretación válidos y coherentes con los compromisos internacionales asumidos por el Estado.

En virtud de lo anteriormente señalado, la violencia sexual puede entenderse conceptualmente como: «toda acción con connotación sexual que atenta contra la autonomía y la libertad sexual de una persona, es decir, que se comete sin su consentimiento. La ausencia de un consentimiento libre, consciente y voluntario de la víctima transforma un acto sexual en un acto de violencia, al restringir o anular la autonomía sexual de la persona».

La ausencia de consentimiento puede derivar de diversas circunstancias: de la negativa expresa de la víctima, de su incapacidad para otorgar un consentimiento libre y voluntario, o del uso de la fuerza, la violencia, la amenaza, la coacción o el aprovechamiento de un contexto de sometimiento o coerción.

Esta concepción permite identificar dos elementos constitutivos esenciales:

i) la existencia de una conducta con connotación sexual, y

ii) la ausencia de consentimiento, que constituye el factor determinante para transformar un acto de carácter sexual en un acto de violencia sexual.

En el ordenamiento jurídico interno, el legislador ordinario ha definido la violencia sexual como una manifestación específica de violencia contra las mujeres, entendiéndola como:

«(…) toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en cualquier forma de contacto o acceso carnal, sea genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio de una vida sexual libre, segura, efectiva y plena, en condiciones de autonomía y libertad sexual para la mujer».

Nótese que el fragmento citado refleja una conceptualización normativa de la violencia sexual en clave de derechos humanos y con un enfoque de género, puesto que centra la protección en la autodeterminación sexual de la mujer como núcleo esencial del derecho a una vida libre de violencia.

Desde la perspectiva técnico-jurídica, la definición contiene varios elementos que merecen destacarse:

    1. Bien jurídico protegido: se identifica claramente la autonomía y libertad sexual como bienes jurídicos tuteladosm, en consonancia con los estándares internacionales (Convención de Belém do Pará, CEDAW), que reconocen que la violencia contra la mujer vulnera no solo la integridad física, sino también la psicológica y la sexual.
    2. Amplitud de la conducta: la norma no limita la violencia sexual al acceso carnal tradicional, sino que incluye toda forma de contacto con connotación sexual, sea genital o no genital.  Este punto es crucial, pues permite sancionar conductas que, aunque no impliquen penetración, afectan directamente la autonomía sexual y resultan igualmente lesivas.
    3. Dimensión de riesgo y consumación: la definición contempla tanto las conductas que amenazan o ponen en riesgo como aquellas que efectivam ente vulneran o restringen el ejercicio de los derechos sexuales. Esto amplía el alcance de protección y fortalece la tutela preventiva, evitando que el ordenamiento jurídico reaccione únicamente frente a hechos consumados.
    4. Perspectiva garantista: al exigir que la vida sexual sea «libre, segura, efectiva y plena», la definición trasciende la visión penal tradicional y se alinea con el derecho constitucional y convencional al libre desarrollo de la personalidad y al disfrute de la vida sexual sin violencia, reconociendo la violencia sexual como un obstáculo para el ejercicio de otros derechos fundamentales.
    5. Enfoque diferenciado hacia la mujer: la norma, al referirse expresamente a la mujer, responde a la obligación estatal de adoptar medidas específicas de protección frente a la violencia de género, conforme al mandato constitucional y a los tratados internacionales ratificados por el Estado boliviano en aplicación del bloque de constitucionalidad.

No obstante, es importante considerar que la violencia sexual es una de las formas más paradigmáticas o típicas de violencia de género, dirigiéndose especialmente contra las mujeres y las personas LGBTIQ y opera, en términos estructurales, como un mecanismo de dominación, control y humillación, por lo que su análisis debe partir de relaciones de desigualdad, en tanto constituye la expresión de una construcción de la sexualidad basada en el poder masculino y en el sometimiento y cosificación de lo femenino o lo que se representa como femenino.

SUSCRIBASE PARA RECIBIR LA SENTENCIA EN SU INTEGRIDAD

AUTO SUPREMO N° 1225/2025-F
Sucre, 15 de julio de dos mil veinticinco

Jurídica TV

Sistematización de jurisprudencia en materia penal

0
ACCIÓN PRIVADA ACUSACIÓN ADOLESCENTES INFRACTORES ANTECEDENTES POLICIALES APELACIÓN INCIDENTAL DE MEDIDAS CAUTELARES APELACIÓN RESTRINGIDA APREHENSIÓN ARRESTO AUDIENCIAS AUTORÍA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA CONTROL JURISDICCIONAL CONVERSIÓN DE ACCIONES DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑOS Y PERJUICIOS DECLARACIÓN DEL IMPUTADO DEFECTOS ABSOLUTOS DEFENSA MATERIAL DEFENSA TÉCNICA DELITO - ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA DELITO - ABUSO DE CONFIANZA DELITO - ABUSO SEXUAL DELITO - ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA DELITO - DECOMISO DELITO - DESPOJO DELITO - ESTAFA DELITO - ESTELIONATO DELITO - FALSEDAD DELITO – FALSEDAD IDEOLÓGICA DELITO – INTIMIDAD Y EL HONOR DELITO – LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS DELITO - LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS DELITO - PREVARICATO USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO DETENCIÓN DOMICILIARIA DETENCIÓN PREVENTIVA CONMINATORIA DOLO DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO ETAPA PRELIMINAR ETAPA PREPARATORIA EXCEPCIONES EXCEPCIONES EXCEPCIONES – FALTA DE ACCIÓN EXCLUSIÓN PROBATORIA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL FISCAL DE MATERIA IMPUTADO IMPUTACIÓN FORMAL INCIDENTES INCAUTACIÓN DE BIENES INIMPUTABILIDAD INVESTIGACIÓN - COMPLEJIDAD ITERCRIMINIS JUEZ JUEZ - PODER ORDENADOR JUICIO ORAL MEDIDAS CAUTELARES MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA - ARRAIGO MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA - FIANZA MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA - FIANZA PERSONAL MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA - FIANZA REAL NULIDADES PENA PERDÓN JUDICIAL PERICIAS PERSPECTIVA DE GENERO PLAZOS PRESCRIPCIÓN PRESENTACIÓN ESPONTANEA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PRINCIPIO ACUSATORIO PRIVADOS DE LIBERTAD PRIVADOS DE LIBERTAD – TRASLADO DE CENTROS PENITENCIARIOS PROCEDIMIENTO ABREVIADO PRUEBA REBELDÍA RECAUDOS DE LEY RECURSO DE CASACIÓN REQUERIMIENTOS RESPONSABILIDAD PENAL RIESGO DE FUGA – FAMILIA RIESGO DE FUGA - TRABAJO RIESGO DE FUGA – PELIGRO EFECTIVO PARA LA VÍCTIMA Y LA SOCIEDAD SENTENCIA SOBRESEIMIENTO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA TIPICIDAD TIPO PENAL TRIBUNALES DE ALZADA

Sobre la notificación al imputado y su inconcurrencia en audiencias de apelación de medidas...

0
No es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes; puesto que, dicho actuado procesal no se encuentra previsto por el art. 163 del CPP; por lo que la notificación a las partes y a los abogados se realizaran en sus respetivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital, o en su caso, de forma alternativa vía WhatsApp

Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

0
La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".
ARTÍCULOS RELACIONADOS
Solo Jurisprudencia
Solo Jurisprudenciahttps://soloderecho.com.bo/jurisprudencia/
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.