Impugnando el accionante, la Resolución 441/2013, emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba, acusando que dicho fallo, no consideró que el proceso penal que se inició en su contra y la de otros, derivaba de una acción de amparo constitucional que interpuso en defensa de los intereses del Estado, concretamente, del Gobierno Autónomo Municipal de cercado del departamento de Cochabamba, en cumplimiento de la obligación que le es impuesta en la Ley Fundamental; compele referirse a las funciones y atribuciones de dicha autoridad, puntualizados con la debida precisión, mediante la SCP 0353/2012 de 22 de junio, decisión constitucional que expresó: “…la reforma constitucional de 2009, estructuró un nuevo modelo de Estado, el cual, en su ingeniería, responde a las bases y postulados axiomáticos plasmados en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, por esta razón, la parte orgánica, que refleja la organización del poder público, responde de manera directa a estas directrices dogmáticas; en ese orden, de acuerdo al preámbulo de la Ley Fundamental y en armonía con el art. 8 de su texto, el ‘vivir bien’ no constituye solamente un valor supremo del Estado Plurinacional de Bolivia, sino un fin esencial, cuya consolidación debe ser materializada por una eficaz organización del poder público plasmada en la parte orgánica de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, precisamente el cumplimiento de este postulado, es decir el vivir bien y además la consolidación de los fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia, plasmados en el art. 9 de la CPE, a la luz de una pauta teleológica de interpretación, originaron que la función constituyente diseñe una estructura específica de defensa de los intereses del Estado, encomendando este rol a la Procuraduría General del Estado.
En efecto, por el tenor del art. 229 de la CPE, se instituye que la Procuraduría General del Estado, es la institución de representación jurídica pública, cuyas atribuciones son las de promover, defender y precautelar los intereses del Estado, siendo estos roles el objeto orgánico de esta entidad; en ese contexto y en una interpretación sistémica, debe establecerse que los medios para conseguir este objeto funcional, están dados por las funciones propias de este órgano, disciplinadas en el art. 231 de la CPE, las cuales siguiendo una taxonomía acorde y armonizable con el objeto orgánico de la entidad, podrían catalogarse en dos esenciales: a) El ejercicio de la representación del Estado, cuya gran manifestación se plasma en el rol de parte procesal atribuida a la Procuraduría general del Estado; y, b) El ejercicio de roles de supervisión.
(…)
En una interpretación teleológica, debe señalarse que la finalidad del diseño de la Procuraduría General del Estado, en armonía con las pautas axiomáticas y los fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia y de acuerdo a los criterios antes precisados, es asegurar la defensa de los intereses del Estado, a través de una eficaz representación; por tanto, es imperante precisar que a la luz de teoría del Derecho y por mandato constitucional, de acuerdo al objeto orgánico de la Procuraduría General del Estado, en el campo de la representación procesal, la función constituyente, asignó una representación procesal a la Procuraduría General del Estado, órgano público que tiene la aptitud legal para el ejercicio de dicha representación de forma directa, supuesto fáctico en virtud del cual, esta entidad, al tener como misión esencial la defensa de los intereses del Estado, está legitimada activamente para ser parte procesal en causas o controversias de índole jurisdiccional o administrativo y en el ámbito interno o internacional (…).
Ahora bien, esta representación procesal directa atribuida por la función constituyente a la Procuraduría General del Estado, no solamente comprende a causas jurisdiccionales o administrativas, sino también a acciones de defensa que deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).
Del análisis jurisprudencial citado, derivado de las disposiciones constitucionales relativas a las funciones y atribuciones otorgadas por la Norma Suprema, al Procurador General del Estado, se advierte claramente que, éste asume la representación jurídica de la Procuraduría General del Estado, entidad estatal que tiene la finalidad de promover, defender y precautelar los intereses del Estado (arts. 229 de la CPE; 2 de la Ley de la entidad accionante); teniendo las funciones precisamente como máximo representante, de defensa judicial y extrajudicial de aquellos intereses, asumiendo su representación jurídica, a efectos de lo cual, se le otorga la facultad de intervenir como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas en el marco de la Norma Suprema y la ley, además de la potestad de formular recursos ordinarios y acciones en defensa de los mismos (arts. 231.1 y 2 de la CPE; 8.1 y 15 de la Ley Procuraduría General del Estado (LPGE).
Por lo expuesto, debe concluirse que la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del Procurador General del Estado, máxima autoridad de dicha entidad que ejerce su representación jurídica, no puede de modo alguno originar una investigación penal en su contra, tomando en cuenta que es la Constitución Política del Estado, la que le otorga esas facultades y funciones, para hacer efectiva la finalidad para la que se halla instituida la entidad aludida, de defensa y precautela de los intereses del Estado; emergiendo en consecuencia, la atribución de formular acciones de defensa, del legítimo ejercicio del mandato constitucional contenido en las normas aludidas en el párrafo precedente. Lo contrario; es decir, abrir la posibilidad de abrir una causa penal contra dicha autoridad, por las circunstancias anotadas, provoca un perjuicio y perturbación indebida en el ejercicio de la función pública que le asigna la Norma Suprema, en lesión de ese derecho.
De otro lado, y sin embargo de no versar la presente acción de defensa, sobre la investigación penal que se inició también contra los miembros de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que actuaron como Tribunal de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Procuraduría General del Estado, que a su vez, motivó la apertura de la acción penal que generó la formulación de esta acción de tutela; este Tribunal considera relevante, pronunciarse sobre este punto, toda vez que la concesión de la tutela pedida en dicha ocasión, provocó también que el querellante, impetre la investigación penal contra dicho Tribunal de garantías; aspecto sobre el que deben realizarse las siguientes
consideraciones.
La SC 1077/2006-R de 30 de octubre, estableció: “…es inadmisible que dentro de una acción tutelar se cuestione una decisión del juez o tribunal de garantías, pronunciada con el simple argumento de que no es la correcta y por ende, no es compartida por una de las partes….
Bajo este razonamiento, corresponde dejar claramente establecido, que ninguna autoridad ni el Ministerio Público y menos la Policía Nacional, están facultados para calificar de correcta o incorrecta la conducta de un juez o tribunal de garantías, a quienes les está reservada la facultad privativa de compulsar y valorar las pruebas aportadas en los recursos que son de su conocimiento sobre las cuales fundará su decisión con absoluta independencia judicial; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la actuación de los tribunales de garantías, debe ser revisada obligatoriamente por el Tribunal Constitucional; por tanto, cualquier actitud de amedrentamiento o amenaza que se asuma contra los órganos de control constitucional y de garantías por parte de terceras personas o autoridades resulta inadmisible e impertinente. Por tanto, ningún juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa, recordando que los jueces o tribunales de garantías están sometidos sólo a la Constitución Política del Estado y a las leyes” (negrillas añadidas).
Posteriormente, dicho fallo fue modulado por la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, reiterado por resoluciones consiguientes, al precisar: “…dentro de un plano de equilibrio y de no interferencia entre órganos que forman parte del sistema judicial, el Tribunal Constitucional no puede interferir en la labor encomendada por ley a la Policía ni a la Fiscalía, tampoco puede prohibir el inicio de una investigación, siempre y cuando sea conforme a derecho y en los casos que corresponda, que también están definidos en la norma jurídica.
Entendimiento que implica una modulación a lo señalado en la SC 1077/2006-R, en lo que respecta a que: ‘…ningún juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa…’. Puesto que como se tiene explicado, por el efecto jurídico inmediato de la otorgación de tutela, sí puede ser sometido a investigación, pero en el estricto marco del derecho, mas no puede determinarse responsabilidad penal entre tanto, no se emita la sentencia constitucional respectiva, por otro lado, la determinación si existe o no responsabilidad penal o los elementos constitutivos del tipo penal, corresponden a la jurisdicción ordinaria, no así a este Tribunal, quien ante los casos de evidente ausencia de fundamentos y notoria inaplicabilidad de la Constitución, la ley o la jurisprudencia, sólo puede disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para que investigue y determine lo que corresponda, tal cual se tiene explicado” (negrillas agregadas).
Al respecto, este Tribunal considera necesario, en el marco de la Constitución Política del Estado, reencausar la referida línea jurisprudencial al primer entendimiento asumido por este órgano de constitucionalidad; siendo que no es posible iniciar una investigación penal contra un juez o tribunal de garantías, por la decisión asumida en el conocimiento de una acción de defensa, hasta su revisión respectiva en esta instancia. Debe tomarse en cuenta que tanto la Norma Suprema, como el Código Procesal Constitucional, otorgan la facultad privativa a los jueces o tribunales de garantías, de compulsar y valorar las pruebas aportadas en las acciones de su conocimiento, sobre las que debe sustentarse su decisión con absoluta independencia, misma que en el marco del procedimiento establecido, debe ser revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; razón por la que, no es posible asumir como válida una investigación penal anterior al examen que efectúa esta jurisdicción constitucional, con el único argumento de no ser aceptada la determinación por una de las partes.
En ese orden de ideas, su inicio es posible únicamente una vez emitida la sentencia constitucional pertinente, demostrando además la existencia de los elementos de convicción sobre la actuación dolosa o culposa de las autoridades judiciales en la resolución de la acción de defensa conocida.