A fin de que cada instituto quede claramente diferenciado, la SCP 0104/2013 de 22 de enero, definiendo la naturaleza jurídica, alcances y de cada uno de ellos, respecto a la extinción de la acción por prescripción, estableció: “En nuestro ordenamiento jurídico vigente, el art. 27. 8) del CPP, establece que la acción penal, se extingue entre otras causas por prescripción, para posteriormente el art. 29 del mismo procedimiento, en sus cuatro incisos, señalar los casos en que prescribe: i) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más años; ii) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; iii) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, iv) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
Dentro del contexto señalado, este instituto jurídico, de acuerdo a la definición de Manuel Osorio, ha sido definido como la ‘Caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio’. Por su parte la jurisprudencia constitucional (SC 23/2007-R, de 16 de enero), remitiéndose a la doctrina expresó que: ‘De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales’, de lo que se infiere que la prescripción importa, por un lado, una garantía para el imputado quien queda liberado y, por otro, constituye una sanción para el Estado que no puede continuar ejerciendo la acción penal que estaba obligado a promover
Como se advierte, la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal es de carácter sustantiva, por cuanto su procedencia además del tiempo transcurrido está directamente vinculada al delito y su sanción traducida en años de privación de libertad…” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
En cuanto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, definió: “La excepción de la extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso se encuentra legislada en nuestro ordenamiento jurídico vigente en el art. 27 inc. 10) del CPP, norma que está estrechamente vinculada y en armonía con el art. 133 del mismo cuerpo de leyes, que prescribe: ‘Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía’. Asimismo, las disposiciones legales se relacionan directamente con el art. 135 del CPP, que determina que el incumplimiento de los plazos establecidos en ese Código, dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionamiento negligente; es decir, que los plazos legales y su no cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales, acarrea la dilación del proceso, lo que viabiliza la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y conlleva la responsabilidad del juzgador negligente
Es así, que respecto a la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, cabe referir que no es sustantiva como la prescripción, sino de índole procedimental, su viabilidad, además del tiempo transcurrido, no requiere del delito ni de la sanción que éste merezca – que como se ha indicado- se traduce en pena privativa de libertad, de ahí su importancia, por cuanto al constituir un derecho fundamental de la persona el ser procesado sin dilaciones y dentro de un plazo razonable, derecho que también se encuentra consagrado en el art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso. sobre el mismo tópico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del «no plazo», en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no; de lo que emerge, un plazo establecido en la ley procesal, que constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios asimilados en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, y el AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa. Por ello, el art. 115.I de la CPE, consagra y garantiza una justicia sin dilaciones, al expresar: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter inoportuno por los funcionarios jurisdiccionales o administrativos encargados del proceso” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, conforme a lo precedentemente citado, y sintetizando los entendimientos aludidos, puede establecerse que si bien ambos institutos jurídicos se encuentran reglados como motivos de la extinción de la acción penal, conforme lo prevé el art. 27 del CPP a partir de sus numerales 8 y 10, su principal diferencia radica en la naturaleza jurídica que ostentan; así, la prescripción contiene un carácter inminentemente sustantivo por cuanto además del transcurso del tiempo requerido, el mismo debe estar directamente relacionado al delito y su sanción, teniendo este como fundamento la consideración de los derechos a la defensa, el debido proceso, y al principio a la seguridad jurídica; en cambio, la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, tiene carácter netamente procesal, a partir del cual a diferencia de la prescripción, el transcurso del tiempo requerido, no precisa de vinculación alguna con el delito y la sanción, sino más bien con la dilación que se produzca en el desarrollo de la causa, cuyo fundamento se basa precisamente en el derecho a ser procesado sin dilaciones y dentro del plazo razonable, aspecto por el cual precisamente, a fin de considerar el plazo razonable en el que una persona puede ser procesada como un parámetro objetivo debe tenerse en cuenta, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; es decir, en el caso de la prescripción debe considerarse además del transcurso del tiempo, el delito y la sanción; y en el caso de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, además del transcurso del tiempo, ha de considerarse los aspectos procesales concernientes -se reitera- a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; es decir, todos los aspectos concernientes al desarrollo de la actividad procesal como tal, en la que lógicamente se encuentra todo lo relacionado al establecimiento y consideración de los plazos procesales.
En ese sentido, y precisamente teniendo en cuenta el diferenciado fundamento en el cual se basan estos dos instituticos jurídicos, la jurisprudencia constitucional, para el caso de la prescripción, considerando que el transcurso del tiempo se halla relacionado únicamente respecto al delito y la sanción, determinó que las casuales de interrupción y suspensión de la prescripción se encuentran regladas, a partir de lo previsto en los art. 31 y 32 del CPP, estableciendo expresamente que, en el caso de la suspensión, fuera de lo normado en el art. 32 referido, no existen otras causales por las que el cómputo de la prescripción pueda suspenderse.
Asimismo, y respecto exclusivamente al tema de las vacaciones judiciales, este Tribunal en números fallos constitucionales estableció su consideración únicamente para el caso de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ello teniendo en cuenta como se expresó supra, el carácter eminentemente procesal el cual se encuentra relacionado -valga la redundancia- a la consideración de los plazos procesales; así, la SCP 0255/2014 de 12 de febrero, estableció: “…respecto a la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso; de acuerdo al sistema procesal penal boliviano, el art. 133 del CPP, establece un plazo de tres años, mismo que ha sido reglado por la jurisprudencia constitucional a partir de situaciones ajenas al órgano judicial – denominadas como mora estructural- como por ejemplo la falta de nombramiento de autoridades, las crisis institucionales, cambio de sistema normativo etc.; no siendo en consecuencia suficiente establecer llanamente el transcurso de los tres años a efectos de que opere la extinción de la acción por duración máxima del proceso, sino que debe demostrarse que no fue el procesado quien generó aquella retardación sino las autoridades judiciales sin que concurra la mora judicial u otros impedimentos que paralicen el normal desarrollo del proceso; es decir, que debe demostrarse que los periodos que generan dilación no son imputables al recurrente, debiendo también tomarse en cuenta los plazos relativos a vacaciones y otros inhábiles a efectos de la ponderación de una demora real e injustificada, estableciéndose también que no se trata de un hecho complejo con pluralidad de imputados o que tal situación no haya tenido mayor incidencia…” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, conforme los entendimientos jurisprudenciales anotados, puede puntualizarse que para el caso de la extinción de la acción penal por prescripción, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica, solo debe considerarse el transcurso del tiempo relacionado al delito y su sanción; y para la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el transcurso del tiempo debe estar vinculado a la actividad procesal desarrollada, teniendo en cuenta al efecto la participación del justiciable y la actuación de las autoridades respectivas, requiriéndose en consecuencia una auditoría jurídica en la que todos estos aspectos sean evaluados.
Teniendo en cuenta esta primera precisión, y toda vez que se estableció que para el caso de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso su cómputo debe relacionarse a la actividad desplegada en el proceso, siendo importante para su procedencia la observancia de los plazos procesales, se establece que el art. 130 del CPP, concerniente precisamente al cómputo de plazos, debe ser considerado únicamente respecto a este motivo de extinción de la acción penal, y no para el caso de la prescripción, pues como se viene señalando, su configuración jurídica difiere de este último instituto, para el cual solo se requiere la consideración del delito y la sanción, cuyas causales de interrupción y suspensión se encuentran precisamente regladas a partir de los arts. 31 y 32 del CPP, respectivamente.










