El art. 302 del CPP, modificado por el art. 12 de la Ley 1173, referido a la Imputación Formal, establece que cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que debe contener:
1. “Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización más precisa;
2. El buzón de notificaciones de ciudadanía digital del imputado, de la víctima y en su caso del querellante;
3. El nombre y buzón de notificaciones de ciudadanía digital de los abogados de las partes;
4. La descripción del hecho o los hechos que se imputan, con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación provisional; la descripción de los hechos deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación, ni por categorías jurídicas o abstractas; y,
5. La solicitud de medidas cautelares, si procede; tratándose de detención preventiva, además la indicación del plazo de su duración.
En caso de multiplicidad de imputados, la imputación formal deberá establecer de manera individual y objetiva, con la mayor claridad posible, el o los hechos atribuibles a cada uno de ellos, su grado de participación y los elementos de prueba que sustentan la atribución de cada uno de los hechos.”
Esta disposición debe ser interpretada sistémicamente con las reformas normativas de la Ley 1390 que incluyó la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por tanto, en estos casos la imputación sujeta a control jurisdiccional, al margen de los requisitos antes señalados, en delitos de corrupción y vinculados deberá:
1. Identificar a la persona jurídica pridada o mixta a la cual se atribuye responsabilidad penal y explicar la concurrencia de uno de los tres supuestos introducidos por el artículo 3 de la Ley 1390, que modificó el artículo 5 Bis del CP, es decir:
a) Se debe explicar y justificar si los hechos punibles hubieran sido cometidos en beneficio o interés de estas personas jurídicas privadas o de empresas mixtas; o,
b) Si la persona jurídica, al margen de su finalidad y objeto legalmente declarados, se dedique a la comisión de ilícitos penales de corrupción y vinculados; o,
c) Si la persona jurídica hubiere utilizado como instrumentopara la realización de ilícitos penales de corrupción o vinculados.
2. Asimismo, de acuerdo al artíclo 5 Bis del CPP, incorporado por la Ley 1390, la imputación sujeta a control jurisdiccional deberá justificar que los delitos de corrupción o vinculados son atribuidos:
(i) a los órganos o representantes, individuales o colectivos, autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica o que ostente facultades de dirección, organización, administración, gestión y control dentro de la persona jurídica privada o empresa mixta;
(ii) a una persona natural que carezca de atribuciones para obrar en representación de la persona jurídica, y su actuación haya sido ratificada por los órganos o representantes, aunque sea de manera tácita;
(iii) a una persona natural que, actúe bajo la dirección o supervisión de los órganos, instancias o personas con facultades de dirección, organización, administración, gestión y control en una persona jurídica privada o mixta.
3. La sanción previsible por la imputación, que puede ser pérdida de personalidad jurídica, sanciones económicas, sanciones prohibitivas, sanciones reparadoras, las cuales también deberán ser justificadas de acuerdo al artículo 26 sexies del CP, incorporado por la Ley 1390, disposición que desarrolla el alcance de cada una de estas sanciones para las personas jurídicas
La notificación detallada de los hechos que se atribuyen al imputado y en su caso a la persona jurídica a quien se atribuye responsabilidad penal, a través de sus representantes, debe ser realizada desde el inicio, desde la primera sindicación. Si bien el art. 8.2.b) de la CADH señala el derecho del inculpado a una comunicación previa y detallada de la acusación formulada, la acusación no debe ser entendida desde el significado que tiene en el CPP boliviano, es decir como requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria, sino de manera más amplia, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte IDH, que sostiene que esta comunicación tienen que ser dada desde el momento que la persona brinde su primera declaración ante cualquier autoridad pública:
187. El artículo 8.2.b de la Convención Americana ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso. Para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración. Sin esta garantía, se vería conculcado el derecho de aquél a preparar debidamente su defensa.
Ahora bien, de acuerdo a la misma Corte IDH, el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, pero como mínimo, el investigado debe conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen. La Corte IDH señala:
28. Para satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. La Corte ha considerado que la puntual observancia del artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.
En el sistema procesal penal boliviano, la imputación formal debe contar -como se tiene señalado- con la fundamentación suficiente, y así lo señala el art. 302 del CPP, norma sobre la cual la jurisprudencia constitucional se pronunció en la SC 760/2003-R de 4 de junio, señalando que:
“(…) desde que se comunica la admisión de una querella, denuncia o información fehaciente de la comisión de un delito (art. 289 CPP), la persona a quien se atribuye tal conducta adquiere el status de imputado (queda claro que no se puede considerar imputado al destinatario de una burda atribución de un delito, que de lógico no va ameritar el inicio de investigación alguna). Ante esta imputación genérica, el Fiscal, conforme al art. 304 CPP, tiene la facultad de rechazar la denuncia, querella o de las actuaciones policiales. Esto supone que el Fiscal tiene el deber jurídico de hacer una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible a una persona determinada, y si la encuentra sustentable, debe instruir su investigación bajo su dirección funcional, haciendo conocer tal determinación tanto al juez cautelar como al imputado, salvo los casos de reserva previstos por ley; desde este momento, el imputado adquiere la condición de parte, y consiguientemente, ejercita el derecho a la defensa (…)
La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa.
El entendimiento contenido en la SC 760/2003, fue reiterado, entre otras, por la SCP 0072/2014 de 3 de enero y la SCP 0171/2022-S2 de 26 de abril, entre otras. Conforme al razonamiento señalado, ante el cuestionamiento de la imputación formal por parte de la o el imputado, a través de un incidente, corresponderá que las autoridades judiciales analicen los aspectos antes anotados vinculados a la clara identificación del hecho y su calificación provisional y los motivos por los cuales se atribuye el hecho a la o el imputado.
Adicionalmente y, desde una perspectiva de género, es importante que la imputación formal, tanto respecto a los probables autores de delitos vinculados a violencia en razón de género, como a las mujeres imputadas, identifique el contexto de discriminación y violencia; pues esto permitirá aplicar, en su caso, la perspectiva de género y los estándares internacionales e internos. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha recalcado la importancia de la descripción del contexto en las SSCCPP 587/2020-S4 de 24 de septiembre, 0633/2021-S3 de 17 de septiembre, 15/2022-S3 de 15 de febrero. Así, la
primera de las Sentencias señaladas, señala:
(…) en un proceso penal deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, ello con la finalidad de contrarrestar situaciones evitables y concurrentes de inseguridad en las que se sitúan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales, y por ende también se deben asumir medidas de protección, criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo en el que se encuentre de por medio los derechos fundamentales de una mujer en situación de violencia -enfoque interseccional-, máxime si la misma es menor de edad -grupo vulnerable y de protección reforzada”.
En el sistema penal para adolescentes, el art. 293 de la Ley 548, Código Niña, Niño y Adolescente, establece que cuando el Fiscal considere que existen indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de la persona adolescente, mediante resolución fundamentada imputará por el delito cometido y solicitará a la Jueza o al Juez resuelva la situación procesal y aplique las medidas cautelares que correspondan, a fin de asegurar su presencia en el proceso penal. La imputación formal debe contener los requisitos previsto en el art. 302 del CPP y que han sido explicados en el párrafo precedente; pues, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las garantías previstas para las personas mayores de edad dentro de procesos penales, deben ser asumidas favorablemente en el sistema penal para adolescentes (por todas las SCP 183/2020-S1).