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El incumplimiento de la obligación es causal de resolución o cumplimiento de obligación, pero no de nulidad del acto

En el AS Nº 103/2013 de fecha 11 de marzo 2013 se ha señalado que : “ Para el perfeccionamiento del contrato del compra venta, tampoco se requiere de la entrega física de la cosa o el pago del precio por ser un contrato consensual por excelencia, en todo caso los aspectos señalados es consecuencia de la realización del contrato y que nacen como obligaciones para las partes y en caso de incumplimiento de las mismas lo que corresponde es exigir judicialmente su cumplimiento o la Resolución del contrato conforme a los arts. 622 y 639 del Código Civil y de ninguna manera constituyen causal de nulidad del contrato como erróneamente acusan los recurrentes…

A mayor abundamiento podemos citar el Auto Supremo Nº 120/2012 de fecha  17 de mayo de 2012, el cual refiere: “ Conforme los fundamentos expuestos por la parte demandante se establece que el hecho en el que funda su demanda de nulidad es la falta de pago del precio acordado entre las partes por la venta del inmueble, siendo así, resulta evidente que los Tribunales de instancia al haber declarado probada la demanda de nulidad por la causal prevista en el art. 549-3) del Código Civil, han violado la norma mencionada, toda vez que no tomaron en cuenta que conforme prevé el art. 521 del Código Civil, el contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes respecto a la cosa que se transfiere y al precio que se paga por ella, aun cuando el precio no se haya pagado y la cosa no haya sido entregada.

En ese marco, si bien la entrega de la cosa vendida y el pago del precio en el término y lugar acordados, constituyen las principales obligaciones del vendedor y del comprador, respectivamente, empero el incumplimiento de esas obligaciones de ninguna manera constituye causal de nulidad del contrato, y en todo caso ese incumplimiento constituye motivo de resolución del contrato, en efecto si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño, conforme determina expresamente el art. 639 del Código Civil. Lo expuesto nos permite concluir que si el sustento para la nulidad demandada radica en el supuesto incumplimiento del comprador respecto al pago del precio acordado por la venta, resulta evidente que tanto los demandantes como los Tribunales de instancia confundieron los alcances de la nulidad del contrato al pretender aplicar ese instituto a un hecho que de ninguna manera configura causal de nulidad, sino más bien de resolución de contrato.

Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.

El incumplimiento de las obligaciones o prestaciones no configura de ninguna manera una causa de nulidad que afecte a la estructura del acto, como erradamente lo entendió el Tribunal de alzada, toda vez que el incumplimiento de la obligación debida es siempre sobreviniente y no simultánea a la celebración del acto”.

AS Nro. 669/2017 | Sucre; 19 de junio 2017

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El derecho fundamental a la seguridad social

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El sistema de seguridad social en Bolivia se rige bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Es sabido que los principios constituyen enunciados de carácter general planteados como ideales a alcanzar, en este caso por un modelo de seguridad social, de modo que constituyen sus principios generales, los que son útiles como criterios de interpretación de las normas en que se plasma el sistema de la seguridad social, como criterios de orientación que deben evitar que el sistema descuide su sentido fundamental.

De la aplicación de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022

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...En el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales –Ley 1468 de 03 de octubre de 2022–, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su 15 defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente.

De la fijación de la pena ante la existencia de concurso de delitos

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El Juzgador, a tiempo de fijar el quantum de la pena en los casos en los que se determinó la concurrencia del concurso de delitos, debe efectuar el cálculo sobre el delito más grave, lo que de ningún modo implica la aplicación automática y sin previo razonamiento o análisis de la pena máxima
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.