jueves, enero 22, 2026

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El medio ambiente como fin y función esencial del Estado; y, como derecho objeto de protección de la acción popular

Entre los derechos colectivos protegidos explícitamente por la acción popular se encuentran los relacionados con el medio ambiente. En esa comprensión, la Constitución Política del Estado en su art. 33, consagra el derecho al medio ambiente saludable y equilibrado, cuyo ejercicio debe permitir a los individuos y colectividades, presentes y futuras, además de otros seres vivos, su desarrollo normal y permanente. Norma a partir de la cual, se manifiesta  el medio ambiente como un derecho individual y colectivo  -dimensión que será desarrollada a continuación por tratarse la presente de una acción tutelar-, en consonancia con el art. 34 de la Norma Fundamental que faculta a cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente. Pero lo hace, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados que le afecten.

A partir de tal enfoque, el medio ambiente puede comprenderse igualmente como un fin y función esencial del Estado en sus diferentes niveles de gobierno  a partir del art. 9.6 de la Norma Suprema que determina: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…)

6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales (…), así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras” (lo resaltado es añadido). En ese marco, conforme al art. 298.I.20 y II.6 de la CPE, el diseño de una política general de medio ambiente es una competencia privativa del nivel central del Estado, así como su régimen general. Asimismo, según el art. 299.II.1 de la Norma Fundamental, establece que, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental, resultan ser una competencia concurrente del nivel central. Mientras que en observancia del art. 302.I.5 y 27 de la CPE, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, y cumplir con el aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado, son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, en sus jurisdicciones.

Con dicha base normativa, se evidencia el reconocimiento expreso del derecho al medio ambiente que cumpla con las características de ser sano, saludable y equilibrado, por una parte; y por otra, la existencia de deberes por parte del Estado en sus diferentes niveles de gobierno, de forma que no resulta suficiente con que el Estado no lesione el señalado derecho. Sino que, tiene el deber de proteger, preservar, contribuir a su protección; y, ejercer el control de la contaminación ambiental. Consecuentemente, debe asumir las acciones y medidas necesarias para el cumplimiento de dichos deberes.

En ese sentido, la norma fundamental reconoce, por una parte, la protección del medio ambiente como un derecho constitucional en su vertiente individual y colectiva (cuya transgresión por la interdependencia puede estar ligado a otros derechos como la vida, la salud y la integridad física, espiritual y cultural); y por la otra, como un deber del Estado que exige de las autoridades y particulares acciones dirigidas a su protección y garantía.


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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2025-S3
Sucre, 7 de octubre de 2025

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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.