Respecto al Fiscal recurrido Moisés Kestenbuam, se tiene que éste no adoptó las decisiones restrictivas de libertad que se impugnan a través de la presente acción tutelar, sino que una vez asignada la investigación bajo su dirección funcional, se limitó a requerir el rechazo de la solicitud de cesación de la medida cautelar impuesta, sin incurrir en ningún acto ilegal.
Sin embargo, a modo de aclaración en cuanto a la inclusión en la etapa preparatoria de personas no denunciadas -problemática que es valorada por este Tribunal pues a partir de dicha actuación se derivó la medida restrictiva de libertad de los recurrentes-, cabe precisar que el Código de procedimiento penal, distingue entre las modalidades de la acción penal: a la “Acción penal pública”, que es ejercida por la fiscal ía en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que dicho Código reconoce a la víctima, teniendo en cuenta que el art. 21 del CPP establece el principio de obligatoriedad, por el cual la fiscal ía tiene el deber de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, y en ese propósito, el Ministerio Público tiene a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública; acción que la dirige contra todos los que resulten involucrados en las diversas formas de participación criminal en que se manifieste el hecho, actuando con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses (art. 277 in fine del CPP).
En cuanto a la intervención policial preventiva, los miembros de la Policía Nacional tienen entre otras facultades: “Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito”.
De lo señalado, se infiere que tratándose de delitos de acción pública, el Ministerio Público no requiere de una previa denuncia o querella a efectos de ejercer la acción penal pública contra determinada persona, de modo que ante el sólo conocimiento de la presunta comisión de un delito de esa naturaleza, ejercerá la labor investigativa que le asigna el art. 297 del CPP. Conforme a esto, cuando exista una denuncia o querella en la que se identifique la probable participación de personas en el hecho denunciado o querellado, tal situación no impide que la investigación también se refiera a otras personas en la medida de que la misma permita concluir que éstas tienen también participación en el delito.
SENTENCIAS1135_2004-R