sábado, diciembre 27, 2025

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El principio de verdad material

De conformidad a lo previsto por el art. 180.I de la CPE, entre los principios que sustentan a la jurisdicción ordinaria, se establece el de verdad material, cuyo contenido en esencia, propende superar la dependencia de la verdad formal que emerge dentro de los procedimientos judiciales a partir de la inflexible aplicación de la letra muerta de la ley, por la verdad material que se corresponde con la realidad, debe superar todo límite formal que pudiera influir en la percepción real de los hechos de quien se encuentra encargada del juzgamiento de una persona y de la definición de sus derechos y obligaciones; actividad que debe realizarse dentro del marco de los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país; es decir que, bajo el principio de supremacía constitucional que conlleva el sometimiento de los órganos del Estado y de los administradores de justicia, éstos se hallan compelidos a la aplicación inexcusable de los principios que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, el de verdad material, que los impele a efectuar una correcta apreciación de los hechos y elementos de prueba, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 1783/2014 de 15 de septiembre, pronunciándose respecto al principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal “El art. 180.I de la CPE, establece como principio jurisdiccional que rige la función judicial, el de verdad material, teniendo tanto jueces y tribunales el deber y la obligación de velar por su cumplimiento, a tiempo de emitir sus resoluciones. Al respecto, la SC 0713/2010-R de 26 de julio, manifiesta lo siguiente: ‘…la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales’ (las negrillas nos pertenecen).

Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció que: ‘…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable’.

Consiguientemente, el principio de verdad material consagrado por nuestra Norma Suprema, encuentra su materialización en la función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos y, si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir, éstas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material” (el resaltado corresponde al texto original”.

Consecuentemente, el juzgador se halla constreñido al análisis objetivo de los hechos y los elementos de prueba a momento de emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto las reglas procesales, si bien son exigibles en su cumplimiento, no pueden anteponerse a la verdad fáctica que debe primar sobre la formalidad procesal, lo que derivará indefectiblemente en la resolución del conflicto y la materialización del valor justicia.



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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2018-S4
Sucre, 27 de junio de 2018

Jurídica TV

Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".

Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

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Los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.

Representación por mandato; diferenciación entre mandato, representación y poder

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En relación a los alcances de la representación mediante poder, estos, se utilizan para los casos de pleitos civiles, actos de administración, principalmente de carácter patrimonial y en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.