domingo, diciembre 21, 2025

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El principio non bis in ídem como garantía procesal ante un doble juzgamiento

Al respecto, la SCP 0432/2015-S2 de 29 de abril, efectuó los siguientes razonamientos: “El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consagra el principio non bis in ídem, como un derecho humano que forma parte esencial del debido proceso; así la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8.4, ser refiere al mismo en los siguientes términos: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”; postulado que armoniza con el art. 14 inc. 7) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cuando establece que: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Respecto a estas normas de derecho humanos de orden internacional, han surgido diversos pronunciamiento jurisprudenciales; así, el Comité de Derechos Humanos, en el año 1992, al pronunciarse respecto al caso Terán Jijón, indicó que la detención preventiva y la acusación en sí, si no se procede a la celebración de un juicio, no conforman una violación al principio del non bis in ídem.

Del mismo modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de una jurisprudencia ampliamente extensa, analizando el caso Loayza Tamayo, dispuso que la aplicabilidad del principio del non bis in ídem, depende de la naturaleza y los fundamentos de la decisión adoptada en el primer proceso.

Por otra parte, en concordancia con los preceptos normativos citados supra, el principio non bis in ídem, se encuentra reconocido en el art. 117.II de la CPE, que establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, denotando en su naturaleza jurídica, una triple dimensión, similar a la del debido proceso; es decir, el non bis in ídem, alcanza materialización procesal como: derecho fundamental, toda vez que es oponible a todos y ha sido reconocido como derecho humano por instrumentos internacionales; como garantía de carácter normativo procesal que tiene a evitar el doble juzgamiento y sanción y por los mismos hechos; y, finalmente como principio, por cuanto rige la administración de justicia y frena la potestad punitiva del Estado y su posible discrecionalidad.

En ese sentido se expresó la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, cuando indicó: “Tomando en cuenta que las normas previstas por los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos que hubiesen sido suscritos o ratificados por el Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad, haciendo una interpretación integradora de las normas previstas por el art. 16 de la Constitución en concordancia con los instrumentos internacionales antes referidos, se infiere que al formar parte del derecho al debido proceso se constituye en un derecho constitucional de la persona, por lo tanto oponible ante las autoridades públicas y tutelable por la vía del amparo constitucional. Es en esa perspectiva que el legislador ordinario ha previsto, en el art. 4 del CPP, la persecución penal única, referida a que nadie podrá ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, lo que significa la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado”.

Entendimiento que fue precisado por la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “El principio non bis in ídem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad”.

De lo anterior, se infiere entonces, que el mencionado principio se halla compuesto por un elemento sustantivo y otro procesal, que  impiden que una persona, pueda ser sancionada o juzgada doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; infiriéndose en consecuencia que, existirá vulneración al “non bis in ídem”, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Es precisamente de esta esencia, de donde emerge la naturaleza jurídica única y excepcional de este principio, garantía y derecho, que se sustenta básicamente en los principios de seguridad jurídica y justicia material, que a su vez materializan el principio de la cosa juzgada, que reconoce el carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales o administrativas ejecutoriadas, impidiendo que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso, sean nuevamente cometidos a discusión en un juicio posterior.

Así también lo entendió la Corte Constitucional de Colombia, que al referirse al alcance del non bis in ídem, sostiene lo siguiente: “…Es una garantía que prohíbe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se profirió una decisión, constituyéndose en elemento enderezado a realizar los valores de la justicia y la seguridad jurídica, al lado de otros principios como la presunción de inocencia y el derecho de defensa”; doctrina jurisprudencial que condice con el  entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional de España, para el cual, mediante el principio non bis in ídem: “Se impide sancionar doblemente por un mismo delito, desde la misma perspectiva de defensa social, o sea que por un mismo delito recaiga sobre un sujeto una sanción penal principal doble o plural, lo que también contradiría el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, que exige mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la de la infracción”.

Ahora bien, es necesario precisar que esta prohibición del doble enjuiciamiento, debe ser extensible a los distintos campos del derecho sancionador; es decir, es oponible frente a todo régimen jurídico que tenga por finalidad regular las condiciones en las que una persona pueda ser sujeta de proceso y sanción a consecuencia de una conducta o acto cometida por ella que sea contraria al ordenamiento jurídico; por lo que, la prohibición de doble juzgamiento y sanción o non bis in ídem, se aplica a en el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho administrativo, etc.

Concluyéndose entonces que, este principio procesal, garantía y derecho humano fundamental, como elemento del debido proceso, establece una prohibición clara y expresa respecto a la posibilidad de un doble juzgamiento e imposición de sanción por un hecho que ya fue conocido, tramitado y resuelto con anterioridad, y sobre el cual pesa sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada” (el resaltado es nuestro).



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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2023-S4
Sucre, 22 de marzo de 2023

Jurídica TV

Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".

Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

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Los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.

Representación por mandato; diferenciación entre mandato, representación y poder

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En relación a los alcances de la representación mediante poder, estos, se utilizan para los casos de pleitos civiles, actos de administración, principalmente de carácter patrimonial y en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.