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martes, mayo 20, 2025

El procedimiento para ordenar el traslado de un detenido preventivo a otro pabellón o Centro penitenciario distinto al dispuesto por la autoridad jurisdiccional

Respecto al lugar de cumplimiento de un privado de libertad con detención preventiva y el procedimiento a cumplirse para el traslado del mismo de un pabellón o Centro penitenciario diferente al dispuesto por la autoridad jurisdiccional de la causa, la jurisprudencia constitucional hizo referencia respecto a este procedimiento a través de las SSCC 1579/2004-R, 0170/2010-R, entre otras, señala que procede respecto a las agravantes ilegales de las condiciones de privación de libertad, que violan la condición humana de la persona detenida y trata de suprimir las condiciones de maltrato y mejorar la situación de quienes se encuentren privados de libertad, siendo uno de los ámbitos de protección el lugar de cumplimiento de la detención preventiva.

En ese mismo contexto, la SCP 0771/2007-R 6 de 27 de septiembre, que cualquier traslado o cambio de Centro, debe ser autorizado por la autoridad jurisdiccional competente; es decir, por el juez que conoce la causa o el juez de ejecución penal, haciendo referencia a los arts. 236, 237 y 238 del CPP, el primero y el último con las modificaciones introducidas por la Ley 1173 modificada por la Ley 1226 dispone:

Art. 236 (Competencia, Forma y Contenido de la Decisión). El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:
(…)
5. El lugar de su cumplimiento;
Art. 237 (Tratamiento). Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.
La detención preventiva debe cumplirse en el Centro penal del lugar donde se tramita el proceso.
Art. 238 (Control). La jueza o el juez de ejecución penal se encargarán de controlar que el detenido esté debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado, debiendo identificar el proceso dentro del cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad.
(…)

Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o tribunal del proceso con noticia a la jueza o juez de ejecución penal a los fines de registro. En caso de urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por la jueza o el juez de ejecución penal, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad.

Conforme a las disposiciones legales precedentes, respecto a los detenidos  preventivamente se aplica las normas contenidas en la Ley de Ejecución Penal, con las modificaciones introducidas por la Ley de modificaciones al Sistema Normativo Penal (Ley 007 de 18 de mayo de 2010), que modifico el art. 48 de la Ley 2298 de la siguiente forma:

Artículo 48°.- (Atribuciones) El Director General tiene las siguientes atribuciones:
(…)
13.- Solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento;
(…)
El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro Centro penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad.

El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro Centro, ya sea detenido preventivo o de ejecución o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.

El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco (5) días ratificando o revocando el traslado.

En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad.” (Las negrillas son añadidas).
Art. 59.- (FUNCIONES)
El Director del establecimiento penitenciario tiene las siguientes funciones:
(…)
6. Solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos por razones de seguridad o hacinamiento;

Estableciéndose de la normativa citada; que, la detención preventiva debe cumplirse en el Centro o pabellón dispuesto por la autoridad jurisdiccional que conoce la causa; y que si bien la normativa descrita de la Ley 2298, le otorga la facultad de solicitar el traslado de un interno, tanto al Director General del Régimen Penitenciario y Supervisión, como al Director del Establecimiento Penitenciario, por razones de seguridad o hacinamiento; lo cual también se aplica en el caso de los detenidos preventivamente, es decir que las referidas autoridades del régimen penitenciario deben dirigir su solicitud al Juez del proceso, conforme también lo establecido en el art. 238 del CPP; de igual forma ante las modificaciones incorporadas por la Ley 007, a la LEPS, cuyo art. 48 de esta última, le concede al Director General de Régimen Penitenciario la potestad de disponer excepcionalmente el traslado inmediato de un privado o privada de libertad a otro Centro penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; dicha normativa también dispone que esta determinación deberá ser puesta en conocimiento del juez de la causa o del  juez de ejecución penal, según corresponda, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que el mismo, previa valoración de los antecedentes enviados, se pronuncie en el término de cinco días, ratificando o revocando el traslado; de lo que se tiene que, si bien la referida autoridad penitenciaria, ya no debe solicitar al juez de la causa el traslado del procesado, pudiendo disponerlo directamente; dicha determinación necesariamente debe ser puesta en conocimiento del referido juez a objeto de que éste la ratifique o revoque, en cumplimiento de su función de autoridad contralora de las garantías del imputado.

En tal sentido y respecto a las funciones que cumple dicha autoridad en el control jurisdiccional del proceso, la SCP 2023/2012, mencionando a la SCP 0891/2012 de 22 de agosto, estableció:
Conforme lo establecido en el art. 18 de la LEPS, referente al control jurisdiccional establece: ʽEl Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad´.

Concluyéndose de lo precedentemente descrito que la autoridad jurisdiccional; es decir, el juez que conoce la causa como el de ejecución penal, son los encargados de controlar que durante el proceso no se vulneren los derechos de los procesados que se encuentren cumpliendo alguna medida cautelar como la detención preventiva; por lo que, a partir de esta facultad atribuida a los jueces se justifica la obligación de poner en su conocimiento toda situación que pueda afectar la integridad personal, la libertad física o cualquier otro derecho de los procesados; consiguientemente, la orden de traslado de los detenidos de un pabellón o Centro penitenciario a otro diferente dispuesto por la autoridad jurisdiccional deberá ser puesto en conocimiento de este; quién, previa valoración de los antecedentes podrá ratificar o rechazar el traslado del interno, conforme a procedimiento establecido en el sistema normativo penal.

906 2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2022-S1 | Sucre, 6 de septiembre de 2022

Jurídica TV

Declara que el Presidente y Vicepresidente estan habilitados por una reelección por una sola...

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La constitucionalidad parcial del art. 4.I de la Ley de Aplicación Normativa –Ley 381 de 20 de mayo de 2013–, condicionada a la interpretación realizada por el presente fallo constitucional, en sentido que el Presidente y Vicepresidente, están habilitados para una reelección por una sola vez, sea este de forma continua o discontinua, conforme establece el art. 168 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que el término “una sola vez”, implica también la limitación de alcanzar a un tercer mandato; superando con ello, las razones de la decisión y lo resuelto en la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre;

La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2...

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Cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar

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La medida cautelar en el proceso penal, se adopta para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo que implica el garantizar la efectividad del desarrollo del proceso mismo hasta culminar en una sentencia condenatoria o absolutoria; debemos referirnos a la existencia de presupuestos, formales y materiales, nos vamos a referir al material, Fumus Boni Iurus que comporta una posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, que tiene una pena privativa de libertad; y además, el sujeto pasivo sea el posible autor del hecho; Periculum in mora fue desarrollado en el derecho procesal civil, la cual aplicable al derecho procesal penal, se entiende como el peligro o la inefectividad del mismo proceso penal, el riesgo de fuga del imputado y otros posibles riesgos; este presupuesto material desarrollado en una medida cautelar penal, es impugnable y modificable, este último se realiza mediante la cesación a la detención preventiva cuando el sujeto pasivo mereció esta medida cautelar, la misma que es desarrollada en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal
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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.