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En cuanto a la supuesta persecución ilegal denunciada
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0129/2010-R | Sucre, 10 de mayo de 2010

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JURISPRUDENCIA

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El accionante señala que mediante SC 1077/2006-R, se dispuso que: «…ningún juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa…», a cuya consecuencia, se dejó sin efecto una investigación penal abierta en su contra a raíz de un fallo que pronunció en su calidad de Juez de garantías a través del cual concedió la tutela y dispuso la libertad de un detenido con mandamiento de condena por delitos de la Ley 1008.

Empero, una vez resuelta la revisión del mencionado fallo, mediante SC 0998/2006-R, el Tribunal Constitucional revocó el mismo y declaró improcedente el recurso.

Ante esta situación, el Ministerio Público, esta vez a través de otro Fiscal, Alejandro Ortega Vélez, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, el 3 de octubre de 2007 ordenó la citación al hoy accionante, José Ernesto Saucedo Cardona, Juez Mixto de Partido y de Sentencia de San Ignacio de Velasco, para que preste su declaración informativa en calidad de imputado el viernes 12 de octubre de 2007, a horas 16:00, dentro de la investigación que sigue de oficio el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y favorecimiento a la evasión. Ése es el ato ilegal que denuncia y por el que considera que existe persecución ilegal e indebida y «acoso», además de incumplimiento a la SC 1077/2006-R.

Al respecto, cabe mencionar que este Tribunal en la SC 0036/2007-R de 31 de enero, partiendo del entendimiento sentado en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, refiriéndose a los alcances de la persecución ilegal o indebida, señaló que debe ser entendida como:»…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella …» (las negrillas son nuestras).

Es decir, que para que exista persecución ilegal o indebida, conforme a la sentencia referida, necesariamente deben darse cualquiera de estos dos presupuestos: 1) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, 2) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley.

En el presente caso, no se da ninguno de los dos presupuestos, pues se trata de una citación ante una investigación de oficio, para lo cual el Ministerio Público tiene plenas facultades de iniciar la investigación por la comisión de presuntos delitos de acción penal pública, como también para efectuar las citaciones pertinentes, a la cual la parte citada debe acudir, bajo conminatoria de aprehensión en caso de desobedecimiento; sin que ello implique que sea una medida cautelar, sino, es una medida compulsiva a objeto de que se cumpla la finalidad de la citación; o bien puede pedir su suspensión de manera acreditada y fundamentada, o inclusive presentarse antes de esa fecha en base a la permisión legal de presentación espontánea. Investigación de la cual no están exentos los jueces del Estado Plurinacional, pues al prever el art. 392 del CPP que: «Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común (…)», establece esa posibilidad.

Ahora, si bien es cierto que la esta norma legal también señala que: «Durante la etapa preparatoria no les serán aplicables medidas cautelares de carácter personal (…)», el accionante no ha demostrado que exista una medida cautelar de esa naturaleza, es más ha indicado en su memorial de acción de libertad, que el motivo es que fue citado para una declaración informativa.

En un caso anterior donde a raíz de una citación, se acudió a la jurisdicción constitucional alegando persecución indebida, este Tribunal a través de la SC 0046/2010-R de 26 de abril, proyectada en este Despacho, denegó la tutela, y en los Fundamentos Jurídicos, se sostuvo que: «…los accionantes no han demostrado que exista una persecución, detención o procesamiento ilegal o indebido u otra violación que tenga relación con su derecho a la libertad, y al no haberse librado y/o ejecutado mandamiento de aprehensión en su contra, no corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que lo señalado en la demanda son meras suposiciones que no han podido ser acreditadas».

Entendimiento aplicable al caso de autos, por cuanto se ha constatado que no existe persecución ilegal o indebida, mucho menos amenaza o «acoso», pues la sola citación no implica una amenaza.

Por otro lado, y de manera adicional y aclarativa, se recuerda al accionante que en su momento si consideraba que fueron lesionados sus derechos, bien pudo acudir al Juez cautelar que conoce la investigación, y en su defecto al Juez cautelar de turno, puesto que por previsión de los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, durante el desarrollo de la investigación penal, el juez de instrucción es el encargado de ejercer control jurisdiccional respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, sea en la fase de investigación preliminar o en la fase preparatoria, dado que de conformidad a los arts. 289 y 298 in fine del CPP, el fiscal está obligado a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma.