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domingo, junio 1, 2025

En relación a la ordinarización del proceso ejecutivo

La jurisprudencia constitucional delineada en la SC 0264/2011-R ha especificado que “…la dilucidación del proceso ordinario debe circunscribirse precisamente a lo resuelto en la Sentencia ejecutiva; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, ya que el juicio ejecutivo al ser breve, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrar la certeza de la pretensión o de la excepción; sin embargo ésta situación en tratándose de cobro de dineros, no debe entenderse como una vía procesal más para lograr el pago, es decir lo que no pudo ser cobrado en la vía ejecutiva será finalmente cobrable por la vía de la ordinarización; pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso como es el ordinario, es una continuación del proceso ejecutivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto y declarar en su caso, la obligación o no del pago.

Sin embargo, lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario posterior, mismo que tiene como objeto esencial examinar el cumplimiento de los requisitos del primero, o sea, la competencia del Juez, si la demanda se sustenta en una obligación de plazo vencido y sobre todo la calidad del título ejecutivo; también revisará la legitimación de las partes, las excepciones planteadas y su resolución, para concluir en las resoluciones asumidas por el órgano jurisdiccional.

Empero, en la tramitación de un proceso ejecutivo -como en cualquier otro- suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que en el proceso ordinario no puede restituirse ni mucho menos corregirse las deficiencias de procedimiento en las que se hubieran incurrido en la tramitación del proceso ejecutivo; en caso de existir dichas deficiencias, es factible reclamar esa situación directamente mediante la tutela que brinda la acción de amparo, sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF)…”.

Por su parte, en el Auto Supremo Nº 770/2014 de 30 de diciembre se ha razonado: “…El parágrafo I del art. 490 del Adjetivo Civil, modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760 señala que: “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en el proceso ordinario posterior”. Esta norma, sin embargo, no señala en qué casos es viable la ordinarización del proceso ejecutivo, es decir, en qué casos procede la revisión. La doctrina, al respecto, tiene dos criterios, el primero en base a una interpretación restrictiva señala que la revisión no procede en todos los casos, sino sólo en aquellos en que el ejecutado no pudo hacer valer las defensas con las que contaba o no pudo probar con la necesaria amplitud, por consiguiente, si la cuestión se ha debatido con amplia prueba en el proceso ejecutivo, la sentencia dictada en esas condiciones no amerita ser revisada en juicio ordinario. La interpretación en sentido amplio parte de la crítica de que en el proceso ejecutivo sólo se admiten excepciones posteriores al título sin que sea admitido discutir la existencia de la obligación, la sentencia ejecutiva tiene un efecto puramente procesal (ejecutar o no ejecutar), que no resuelve la relación jurídica substancial. En sentido amplio, el ejecutado puede incluso no haber opuesto ninguna excepción en el proceso ejecutivo para hacerlas valer en proceso posterior, u opuestas, no ha logrado probarlas o no han sido admitidas, pues, el proceso ordinario sirve para que el ejecutado pruebe la inexistencia de la obligación que resulte del título que sirvió de base a la ejecución, o de lo contrario, para que el actor demuestre la inexistencia del hecho alegado por el ejecutado.

Es decir, en el sentido restringido podrá pedirse la revisión posterior de lo resuelto en la sentencia ejecutiva, es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título ejecutivo, y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, limitándose con ello el proceso ordinario a las defensas que se hicieron valer en el proceso ejecutivo; en cambio, en sentido amplio, no solo lo que ha sido objeto de defensa en el proceso ejecutivo puede dar lugar a la revisión sino la posibilidad de asumir una defensa amplia para controvertir el resultado del proceso ejecutivo.

En esa concepción se enfoca el Tribunal Supremo de Justicia, en que la ordinarización del proceso ejecutivo inclusive se abre a la posibilidad de atacar la validez del título, línea que no obstante, en el caso de autos, en nada cambiará la resolución recurrida en vista de que los recurrentes no atacaron o cuestionaron la validez del documento que ha servido de base para la ejecución, fundamentando una supuesta falsedad de su contenido y de sus firmas que vician el consentimiento, y porque el precio estipulado es irrisorio al valor real, empero, ninguno de estos aspectos hacen a la nulidad del título ni por ello se demuestra la falta de fuerza ejecutiva pues ésta se justifica por defectos extrínsecos, no haber vencido el plazo, no ser exigible la cantidad o ella no sea líquida o cuando la obligación tiene origen en contratos bilaterales, o sea que el ejecutante a su vez debe cumplir con la obligación que contiene, caso en que el ejecutado podrá exigir que cumpla con la suya”.

AS Nro. 664/2016 | Sucre: 15 de junio 2016

Jurídica TV

Declara que el Presidente y Vicepresidente estan habilitados por una reelección por una sola...

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La constitucionalidad parcial del art. 4.I de la Ley de Aplicación Normativa –Ley 381 de 20 de mayo de 2013–, condicionada a la interpretación realizada por el presente fallo constitucional, en sentido que el Presidente y Vicepresidente, están habilitados para una reelección por una sola vez, sea este de forma continua o discontinua, conforme establece el art. 168 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que el término “una sola vez”, implica también la limitación de alcanzar a un tercer mandato; superando con ello, las razones de la decisión y lo resuelto en la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre;

La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2...

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Cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar

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La medida cautelar en el proceso penal, se adopta para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo que implica el garantizar la efectividad del desarrollo del proceso mismo hasta culminar en una sentencia condenatoria o absolutoria; debemos referirnos a la existencia de presupuestos, formales y materiales, nos vamos a referir al material, Fumus Boni Iurus que comporta una posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, que tiene una pena privativa de libertad; y además, el sujeto pasivo sea el posible autor del hecho; Periculum in mora fue desarrollado en el derecho procesal civil, la cual aplicable al derecho procesal penal, se entiende como el peligro o la inefectividad del mismo proceso penal, el riesgo de fuga del imputado y otros posibles riesgos; este presupuesto material desarrollado en una medida cautelar penal, es impugnable y modificable, este último se realiza mediante la cesación a la detención preventiva cuando el sujeto pasivo mereció esta medida cautelar, la misma que es desarrollada en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal
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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.