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martes, julio 29, 2025

En relación a la protección de los derechos a la vida y la salud de los privados de libertad

En cuanto a lo mencionado, la citada SCP de Avocación 0001/2022, haciendo también referencia a fallos constitucionales anteriores, estableció que: “…la (…) SCP 0618/2012, sobre el derecho a la salud y la asistencia médica en los Centros Penitenciarios, señaló que: ‘En primera instancia, conviene resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida...

En este contexto, partiendo de este razonamiento, en nuestro país, de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos inserto en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión.

es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud, en los cuales se les brinda asistencia en medicina general y odontología ejecutando un plan de actividades destinadas a la prevención de enfermedades y a la protección de la salud de la población penal, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado…

Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.

Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, 10 tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo’…

Por otro lado, el art. 109.1 de la LEPS, también confiere la posibilidad al interno de solicitar salidas personales, con la finalidad de resguardar su salud; y por ende, su vida, prescribiendo que este tipo de salidas son viables por: ‘Enfermedad grave o fallecimiento de los padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos’ (…), petición que deberá ser formulada ante el Juez de Ejecución Penal, quien mediante resolución fundada, emitida dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, disponiendo las medidas de seguridad necesarias, concederá al interno dicho permiso; claro está, que las mismas tendrán que ser debidamente justificadas y sujetos a las previsiones correspondientes.

Concluyendo de este modo, que la Norma Suprema consagra el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como la vida, la salud y otros; y, que con esta finalidad el legislador conforme a la normativa detallada supra, ha previsto con relación a la protección de los derechos a la salud y la vida de los privados de libertad, que debe existir en cada centro penitenciario servicios de asistencia médica que funcionen las veinticuatro horas y que se encuentran encargados de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, podrá el interno solicitar ante el Director del establecimiento salidas externas debidamente justificadas para la atención de dichos cuadros clínicos; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del centro penitenciario a efecto de que sea éste quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de forma inmediata la situación al Director del recinto, quien tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; así como, que tratándose de casos de emergencia será el Director del centro penitenciario quien ordenará el traslado del interno a un centro de salud adoptando las 11 medidas de seguridad necesarias y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).


SCP Nro. 50/2025 | Sucre, 10 de marzo de 2025

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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.http://www.soloderecho.com.bo
El Dr. Ramiro Carrillo A., es abogado colegiado en el Estado Plurinacional de Bolivia, docente universitario, panelista y autor de varias obras especializadas en el area juridica, abogado litigante en las areas constitucional, penal, familiar, administrativo y niñez y adolescencia.