Sobre el particular la SCP 0182/2020-S2 de 24 de julio precisó que: «Si bien la Constitución Política del Estado resguarda el derecho a la libertad de los ciudadanos de las diferentes formas en las que puede afectarse el mismo dada su especial relevancia; empero, dicho derecho no es absoluto ya que puede ser limitado en algunos supuestos conforme dispone el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” precepto constitucional que guarda relación con el parágrafo III del mismo artículo, que prevé: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”. Limitación que se debe a la obligación que tiene el Estado de fijar una política criminal que sancione determinadas conductas que alteren el orden social.
En ese orden de ideas, el art. 251 de la CPE dispone que: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado”, precepto constitucional que guarda relación con el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN).
De allí que conforme el art. 7 de la LOPN, la Policía Nacional tiene como sus principales atribuciones:
“a) Preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidos a las personas por la Constitución política del Estado; (…)
c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales;
d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones; (…)
v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes…”
Acorde a lo desarrollado, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía a aprehender a toda persona en los casos siguientes:
“1) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del citado Código;
2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente;
3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y,
4) Cuando la persona se haya 9 fugado estando legalmente detenida”.
Conforme establece la SC 0148/2011-R de 21 de febrero: “…este Tribunal, efectuando un desarrollo doctrinario en relación a la flagrancia, indicó que proviene del término latino ‘flagrare’, que significa arder, resplandecer. Aplicada esta expresión, en el ámbito jurídico penal, se entiende que cuando se habla de delito flagrante, se señala al delito cometido públicamente y ante testigos, existiendo tres supuestos que lo determinan:
1) Delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física;
2) Delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi-flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional;
3) Sospecha o presunción de delito flagrante, cuando el delincuente es sorprendido inmediatamente después de cometido y de cesada la persecución, pero lleva consigo efectos o instrumentos del delito; en este caso sólo existe una presunción.
El art. 230 del CPP, antes citado, inserta en su texto únicamente el contenido de los dos primeros; y la inmediatez a la que se refiere en su parte in fine, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la ‘unidad de acción’; ello significa, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente se lo aprehenda. Por lo que la persecución del autor debe ser inmediata y permanente, dado que para que se adecue la aprehensión en flagrancia, es necesario que exista una secuencia entre el descubrimiento del ilícito, la persecución y la aprehensión.
Aprehendida una persona en las condiciones señaladas, la Policía tiene la obligación de comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas (art. 227 del CPP); a objeto que a su vez, se la coloque a conocimiento del juez cautelar para que sea éste quien defina su situación procesal (art. 228)”.
Siguiendo con ese marco normativo y jurisprudencial, es preciso destacar que en mérito al art. 293 del CPP: “Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos…”, atribución que da origen a la acción directa o intervención policial preventiva que se configura en una forma de inicio del proceso penal, cuando un funcionario tiene una noticia fehaciente de la comisión de un delito o se percata de la comisión del mismo, con el fin de auxiliar a la víctima, conservar el lugar del hecho, para la recolección de elementos probatorios e identificar al presunto autor partícipes o testigos para luego aprehender al autor, en caso de flagrancia a fin trasladarlo ante la autoridad competente, que en este caso es la autoridad fiscal, en un plazo máximo de ocho horas; debiéndose plasmar lo acontecido en el informe de acción directa o intervención policial preventiva, haciéndose constar las circunstancias y el momento en que fue ejecutada dicha medida; en ese contexto, para que una aprehensión sea considerada en flagrancia se debe:
a) acreditar la existencia del delito flagrante; y,
b) que el aprehendido haya participado en dicho acto ilegal, resguardándose en todo momento los derechos y garantías constitucionales de la persona privada de libertad; habida cuenta que si no se cumplen con estos dos requisitos, la aprehensión policial se constituirá en ilegal y arbitraria» (las negrillas fueron añadidas).