domingo, febrero 1, 2026

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Facultad del juez cautelar para proceder a la devolución de bienes secuestrados a sus propietarios, poseedores o tenedores legítimos

La SC 0198/2010-R de 24 de mayo, refirió que: «…este Tribunal mediante la SC 0073/2004-R de 14 de enero, ha establecido que: ‘En cuanto al argumento de que el recurrente no podría acudir al Juez recurrido por no ser parte en la investigación, esta situación de manera alguna le impide presentar solicitud de devolución del vehículo, pues con mayor razón el juzgador deberá atenderle para el caso de que acredite con la prueba idónea su derecho propietario, razonamiento que se infiere de la interpretación correcta de las normas previstas en el art. 186 CPP, que disponen: «Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción.»  En efecto, como se ha establecido, este precepto no impone ninguna limitación para acudir al juez y solicitar la entrega de un vehículo, vale decir, resulta irrelevante si la persona que solicita la entrega está o no involucrada en la investigación, dado que sólo basta que acredite ser poseedor o tenedor legítimo, o en su caso depositario judicial’.

…el accionante (…) acudió ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien conoce el inicio de la investigación, a efectos de solicitar la devolución del vehículo; autoridad que mediante Resolución 115/2006, dispuso la devolución del vehículo; ésta decisión fue apelada por la Gerencia Regional de la Aduana de La Paz y revocada por las autoridades ahora demandadas (Sala Penal Tercera), quienes fundamentan que el accionante no es parte del proceso, que no acreditó derecho propietario y finalmente, alegan que la Jueza cautelar al disponer la devolución del motorizado, actuó sin competencia; sin embargo, aclarar lo siguiente: -Conforme al segundo párrafo del art. 186 del CPP: (…). En este sentido justamente el accionante acudió ante el Juez controlador de derechos y garantías fundamentales, quien dentro de sus facultades y al evidenciar las distintas peticiones del ahora accionante, para la devolución de su camión y la acreditación de su derecho propietario, dispuso la devolución de su motorizado, justamente precautelando los derechos fundamentales del mismo, siendo competente para conocer aún, las peticiones de un tercero que no es parte del proceso para la devolución de algún bien como sucede en el presente caso, consiguientemente, las actuaciones del Juez a quo, se encuentran enmarcadas dentro de lo que establece la ley”.

El segundo párrafo del art. 186 del CPP establece un procedimiento a seguir tratándose de bienes secuestrados, del cual se tiene que quien solicita -incluso un tercero interesado- la devolución de un bien secuestrado, sean esos semovientes, vehículos y bienes de significativo valor, debe dirigirse ante el juez cautelar encargado del control jurisdiccional del proceso penal, autoridad que tiene la facultad de entregar a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima; empero, en calidad de depositarios judiciales, siempre y cuando se efectúen las diligencias de comprobación y descripción.

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SCP Nro. 422/2022-S3 - Sucre, 23 de mayo de 2022

Diferenciación entre la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima...

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Para el caso de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso su cómputo debe relacionarse a la actividad desplegada en el proceso, siendo importante para su procedencia la observancia de los plazos procesales, se establece que el art. 130 del CPP, concerniente precisamente al cómputo de plazos, debe ser considerado únicamente respecto a este motivo de extinción de la acción penal, y no para el caso de la prescripción.

La prescripción de la acción penal, sus fundamentos y su cómputo

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El inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP

Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento

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La acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.