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viernes, mayo 9, 2025

El juez cautelar debe efectivizar el cumplimiento de las medidas sustitutivas, aunque exista acusación formal

III.3 Que, en el caso de autos, en cuanto se refiere a la actuación del Juez de Instrucción, esta autoridad incurrió en detención indebida, al no haber atendido la petición del recurrente de librar el mandamiento de libertad, pues si bien en ese mismo día se presentó la acusación formal, uno de sus deberes esenciales, es el velar por la plena vigencia de los derechos del imputado, por lo mismo al estar cumplidas las medidas sustitutivas, le correspondía realizar los trámites complementarios para viabilizar la cesación de la detención expidiendo el mandamiento, acto que bajo ningún argumento podía constituirse en prórroga de competencia, así ya se estableció en SC 897/2002-R, de 29 de julio, que dice: “…el Juez Cautelar aduciendo pérdida de competencia no consideró dicho ofrecimiento de fianza prolongando la detención indebida e ilegal del recurrente, conculcando el art. 9 de la Constitución Política del Estado, puesto que al haber concedido la cesación de la detención preventiva le corresponde efectivizarla sin que el hecho implique una prórroga de competencia, más aún al tratarse de un derecho fundamental como es la libertad, en cuyo caso debe concluir con la tramitación que señala la ley”.

Que, al margen de lo expuesto, la excusa de haber recibido la acusación y haber remitido el expediente al Tribunal Superior, no puede sustentar la supresión del derecho a la libertad, mas cuando lo aseverado por la citada autoridad, no es evidente, pues se ha demostrado (ver puntos II.2 y II.3) que el expediente de la causa fue remitido el 18 de julio de 2002, y la acusación fue presentada el 11 del mismo mes y año, habiéndose decretado la baja de la causa al día siguiente, existiendo una diferencia de cinco días, en los cuales, el Juez podía haber verificado el cumplimiento de las medidas impuestas y expedir el mandamiento de libertad.

III.4 Que, en lo que se refiere a la actuación de los Jueces Técnicos, éstos incurrieron en una omisión, prolongando de igual forma indebidamente la detención del recurrente, toda vez que lo solicitado, se trataba de un mero trámite, que no afecta al fondo ni es concerniente al juicio oral, de manera que perfectamente pudieron verificar el cumplimiento de las medidas sustitutivas y disponer se libre el mandamiento de libertad, pues no se trataba de compulsar la solicitud de cesación de la detención preventiva, dado que ésta ya fue admitida y sustanciada por el Juez de Instrucción, sino simplemente del cumplimiento de una formalidad.

Que, al haber actuado de la forma en que lo hicieron tanto el Juez de Instrucción como los Jueces Técnicos han incurrido en detención indebida, negando el derecho a la libertad del recurrente bajo una supuesta e inexistente falta de competencia, emergente de una errónea interpretación de los arts. 53 y 54 CPP, por lo que, a fin de restituir el derecho lesionado corresponde otorgar la tutela solicitada.

SC Nro. 1269/2002-R; Sucre, 21 de octubre de 2002

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La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2...

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Cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar

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La medida cautelar en el proceso penal, se adopta para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo que implica el garantizar la efectividad del desarrollo del proceso mismo hasta culminar en una sentencia condenatoria o absolutoria; debemos referirnos a la existencia de presupuestos, formales y materiales, nos vamos a referir al material, Fumus Boni Iurus que comporta una posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, que tiene una pena privativa de libertad; y además, el sujeto pasivo sea el posible autor del hecho; Periculum in mora fue desarrollado en el derecho procesal civil, la cual aplicable al derecho procesal penal, se entiende como el peligro o la inefectividad del mismo proceso penal, el riesgo de fuga del imputado y otros posibles riesgos; este presupuesto material desarrollado en una medida cautelar penal, es impugnable y modificable, este último se realiza mediante la cesación a la detención preventiva cuando el sujeto pasivo mereció esta medida cautelar, la misma que es desarrollada en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para resolver...

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el plazo para fijar audiencia en apelación y resolver el recurso es de tres días, por lo que se incurrirá en dilación indebida y, por lo tanto procederá la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuando dicho plazo sea incumplido; pues, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, “…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho”
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