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sábado, mayo 31, 2025

La aplicación gravosa de las medidas cautelares

Una de las malas prácticas arraigadas en el ámbito judicial penal es la aplicación excesiva e irrazonable de las medidas cautelares de carácter personal; se trata de una práctica que desnaturaliza las medidas cautelares, ya que en muchos casos las convierte en condenas anticipadas; lo que constituye una vulneración de derechos humanos que refleja las graves incoherencias de autoridades estatales respecto a la aplicación preferente de los tratados y convenciones internacionales sobre los derechos humanos.

Precisamente esa mala práctica ha motivado que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos llamará la atención al Estado boliviano. Así, en el “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas”, de 30 de diciembre de 2013, la referida Comisión ha señalado que «en algunos países como Bolivia, Paraguay, Uruguay y Panamá los porcentajes de personas privadas de libertad en espera de juicio son realmente alarmantes”.

Al parecer los representantes del Ministerio Público y algunas autoridades judiciales olvidan que las medidas cautelares, entre ellas las de carácter personal, tienen una finalidad esencialmente procesal, cual es la de garantizar la adecuada sustanciación del proceso penal, no son medidas de naturaleza punitiva ni son parte de la política criminal que tenga por objetivo prevenir el delito.

En el caso de las medidas cautelares de carácter personal, dada su naturaleza, la aplicación debe ser la excepción y no la regla. Al efecto, es importante tener presente que la aplicación de esas medidas restringe el ejercicio del derecho a la libertad personal o física; por lo tanto, está sujeta a los principios de excepcionalidad, de presunción de inocencia, además de las condiciones de validez, como el principio de reserva de ley, el fin legítimo perseguido y el principio de proporcionalidad.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en varias sentencias, entre ellas la del caso Barreto Leiva vs Venezuela, ha definido que “su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y  proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática”. Respecto a la aplicación de la medida de detención preventiva, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su mencionado informe, ha señalado que: “En términos prácticos, el principio de excepcionalidad implica que sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso, porque se pueda demostrar que otras medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines. Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan”

Ahora bien, en la práctica cotidiana los representantes del Ministerio Público, en la mayoría de los casos, piden la aplicación de la detención preventiva y, en su defecto, medidas sustitutivas excesivamente gravosas. Por su parte, los jueces aplican la detención preventiva desconociendo las normas previstas por el art. 7 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 23.I de la Constitución, apartándose de los estándares mínimos internacionales.

Respecto a la detención preventiva incurren en exceso de aplicación, invierten la carga de la prueba exigiendo al imputado que demuestre el arraigo natural y que no fugará ni obstruirá la averiguación de la verdad, cuando la carga probatoria corresponde a la parte que solicita la aplicación de la medida, en resguardo del principio de presunción de inocencia; aplican la medida por la gravedad del delito y la peligrosidad del imputado, cuando según ha definido la Corte Interamericana “las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva”.

Con relación a las medidas sustitutivas, los jueces aplican la medida desconociendo en absoluto el principio de proporcionalidad y de razonabilidad; pues disponen medidas que, además de restringir el derecho a la libertad personal o física, restringen y limitan el ejercicio de otros derechos fundamentales como el derecho a la educación o el derecho al trabajo, al prohibir la asistencia del imputado al centro educativo o a la fuente de trabajo y, en su caso, de realizar determinadas actividades, convirtiendo la medida en excesivamente gravosa, en algunos casos más gravosa que la sanción punitiva.

Mirada constitucional

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Declara que el Presidente y Vicepresidente estan habilitados por una reelección por una sola...

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La constitucionalidad parcial del art. 4.I de la Ley de Aplicación Normativa –Ley 381 de 20 de mayo de 2013–, condicionada a la interpretación realizada por el presente fallo constitucional, en sentido que el Presidente y Vicepresidente, están habilitados para una reelección por una sola vez, sea este de forma continua o discontinua, conforme establece el art. 168 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que el término “una sola vez”, implica también la limitación de alcanzar a un tercer mandato; superando con ello, las razones de la decisión y lo resuelto en la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre;

La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2...

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Cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar

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La medida cautelar en el proceso penal, se adopta para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo que implica el garantizar la efectividad del desarrollo del proceso mismo hasta culminar en una sentencia condenatoria o absolutoria; debemos referirnos a la existencia de presupuestos, formales y materiales, nos vamos a referir al material, Fumus Boni Iurus que comporta una posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, que tiene una pena privativa de libertad; y además, el sujeto pasivo sea el posible autor del hecho; Periculum in mora fue desarrollado en el derecho procesal civil, la cual aplicable al derecho procesal penal, se entiende como el peligro o la inefectividad del mismo proceso penal, el riesgo de fuga del imputado y otros posibles riesgos; este presupuesto material desarrollado en una medida cautelar penal, es impugnable y modificable, este último se realiza mediante la cesación a la detención preventiva cuando el sujeto pasivo mereció esta medida cautelar, la misma que es desarrollada en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal
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