martes, enero 27, 2026

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La asistencia familiar, no sólo comprende los alimentos sino todos los gastos necesarios e indispensables para la subsistencia digna de una persona

Asimismo, nos referiremos a los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, regulados en la norma suprema que en sus artículos 58 al 61 regula los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y en esa misma línea tanto el Código de Familia como el Código Niño Niña y Adolescente que en su artículo 5, señala que: «Los niños y niñas o adolescentes, como sujetos de derecho gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este código«, disponiendo en su artículo 3: «Las disposiciones del presente código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación» así como la Declaración Internacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y los múltiples tratados internacionales de cuyas normas se infiere que los padres y madres se encuentran obligados a proveer a sus descendientes sin distinción de origen la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones así como a su desarrollo integral, identidad y filiación (Artículos 58 y 59 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), constituyéndose la asistencia familiar, no solo en una obligación de orden legal sino en un deber natural al que por principio moral se encuentran reatados los progenitores respecto de sus hijos e hijas, por lo que resulta inconcebible que el recurrente, luego de haber negado no solo el apellido, sino toda protección material y moral por el lapso de más de 10 años a su hija, dejándola en el más completo olvido, pretenda soslayar por cualquier medio el cumplimiento de la asistencia familiar para la menor, pues no se puede permitir que una menor crezca y se desarrolle en situación de necesidad y carencia, cuando tiene un padre profesional y con posibilidades para solventar los gastos de su manutención, sin que esto signifique como pretexta el recurrente que el cumplimiento de esta obligación vaya en detrimento de los deberes que tiene el obligado con sus otros hijos, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 173 del Código de Familia que establece el principio de igualdad de los hijos: «Todos los hijos sin distinción de su origen, tienen los mismos derechos y deberes respecto a sus padres».

De lo expuesto de manera precedente, se concluye que no existe agravio alguno al respecto bajo el advertido de que la asistencia familiar, no sólo comprende los alimentos, sino todos los gastos necesarios e indispensables para la subsistencia digna de una persona.

Al respecto el Dr. Hugo Sandoval Saavedra, en su libro, Código Civil Boliviano, señala: «La obligación de alimentos no tiende a procurar al acreedor únicamente alimentos, es decir la comida propiamente dicha sino todo lo que necesita para la vida- o para la muerte – los vestidos, la habitación, los cuidados médicos o quirúrgicos, los cuidados de hospitalización y hasta una inhumación decente».

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AS Nro. 20/2013 | Sucre: 5 de febrero de 2013

Diferenciación entre la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima...

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Para el caso de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso su cómputo debe relacionarse a la actividad desplegada en el proceso, siendo importante para su procedencia la observancia de los plazos procesales, se establece que el art. 130 del CPP, concerniente precisamente al cómputo de plazos, debe ser considerado únicamente respecto a este motivo de extinción de la acción penal, y no para el caso de la prescripción.

La prescripción de la acción penal, sus fundamentos y su cómputo

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El inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP

Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento

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La acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.