miércoles, noviembre 26, 2025

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La prueba pericial para su incorporación a juicio oral debe practicarse en audiencia

En efecto, estos argumentos tienen sustento porque el mismo art. 349 citado por la defensa prevé que, cuando sea posible, el juez o Tribunal dispondrá que las operaciones periciales, se practiquen en audiencia; evidenciándose de los antecedentes del juicio, que la prueba pericial que debía incorporarse al juicio, por la especialidad requerida se realizó en la ciudad de La Paz, y conforme la norma citada, no existe mandato imperativo que deba ser practicada en la misma audiencia, siendo correctamente justificado el receso decretado en el juicio oral, pues de otra forma no se hubiera podido producir la prueba ofrecida; asimismo el espacio de tiempo para la continuación del juicio oral resulta ser razonable, tomando en cuenta la naturaleza de la pericia así como la distancia.

A manera de aclaración, debe tenerse presente que no trataba de una suspensión de audiencia, instituto procesal que tiene distinta naturaleza y que está regida por los arts. 335 y 336 el CPP; sino un receso de la continuidad del juicio oral, principio que no fue vulnerado al estar la causa del mismo debidamente justificado por el Tribunal de Sentencia, por lo que tampoco existe vulneración del art. 335 alegado por el imputado haciéndose plenamente aplicables los razonamientos del Auto Supremo 650/2013 de 20 de noviembre de la Sala Penal Liquidadora (invocado por el mismo imputado) que señaló: “A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción del juicio oral”



AS Nro. 188/2015-RRC | Sucre, 19 de marzo de 2015

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Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación cuando se invoca...

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dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada»

Sobre la exigencia del Carnet de Discapacidad para la tutela de la garantía de...

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En aquellos supuestos en los cuales no se presente el certificado de discapacidad expedido por el CODEPEDIS, para el reconocimiento de la garantía constitucional de inamovilidad laboral de las personas con discapacidad o con dependientes discapacitados, cuya situación sea notoria, evidente y verificable con otros medios de prueba; podrá conceder únicamente una tutela provisional, otorgando al justiciable un plazo de seis 12 meses para que obtenga el certificado único de discapacidad expedido por el CODEPEDIS

El recurso de apelación incidental en materia penal

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Como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.