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martes, octubre 8, 2024

Las vacaciones judiciales colectivas y la suspensión de los plazos procesales y su incidencia en el cumplimiento de plazos del control jurisdiccional

El último párrafo del art. 130 del CPP establece que los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales, y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso.

Dicha norma, guarda relación con el art. 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que sobre las vacaciones judiciales dispone:

“I. Las magistradas y los magistrados, las y los vocales, juezas y jueces así como las y los servidores de apoyo judicial de sus despachos, gozarán de una vacación anual de veinticinco (25) días calendario y continuos, que serán reguladas y programadas por el Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales de Justicia, en coordinación con el Consejo de la Magistratura;
II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias;
III. Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de la inauguración del año judicial dará a conocer la fecha de iniciación de vacación para ese tribunal. Los Tribunales Departamentales, lo harán en sus respectivas circunscripciones;
IV. Durante el periodo de vacaciones de los Tribunales Departamentales de Justicia, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos;
V. En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas”.

En virtud a dichas normas los Tribunales Departamentales de Justicia, emiten circulares que prohíben la ejecución de mandamientos de aprehensión, apremio o detención preventiva durante la vacación judicial anual, ello con la finalidad de evitar posibles violaciones de derechos de las y los procesados, en ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0709/2000-R, 0141/2001-R de 15 de
febrero, siendo precisada por la SC 1514/2004-R de 20 de septiembre, estableció que: “al dictarse las circulares que dejan en suspenso la ejecución de mandamientos, durante el periodo de tiempo que comprende la vacación judicial anual, es para evitar un sinnúmero de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno”.

La SC 0047/2006-R de 18 de enero, ha precisado que la prohibición surge para prevenir y resguardar los derechos fundamentales ya que en caso de que se ejecute el mandamiento de apremio, detención o aprehensión, no existiría autoridad jurisdiccional que se pronunciare sobre la legalidad de dicha medida, puesto que los litigantes únicamente contarían con los juzgados de turno, que generalmente, sólo conocen los aquellas causas en las que existen personas privadas de libertad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional entendió que durante la vacación judicial que no está permitida la ejecución de mandamientos de apremio, aprehensión, detención preventiva o condena (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1010/2012, 2416/2012, 0295/2013-L y 2030/2013).

Entonces, conforme a la jurisprudencia constitucional, durante la vacación judicial colectiva los plazos procesales quedan suspendidos; por ello, en materia penal, precautelando los derechos de las y los justiciables también se suspende la ejecución de mandamientos que tengan por finalidad limitar la libertad de las personas, así como, en general aquellas actividades investigativas susceptibles de vulnerar los derechos y obligaciones de cualquiera de las partes, pues, éstas no podrían acudir con su reclamo ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, debido a las vacaciones; con la aclaración que si bien se prevé la existencia de juzgados de turno, éstos materialmente no podrían conocer todas las causas de un Tribunal Departamental de Justicia y, por ello, de forma razonable, las Circulares emitidas durante ese periodo, establecen que dichos juzgados conocerán las causas con personas privadas de libertad, ya sea que se encuentren con detención preventiva o con detención domiciliaria (SCP 1920/2013 de 4 de
noviembre).

Conforme a ello, si bien durante las vacaciones judiciales los plazos de los procesos penales se suspenden por mandato del art. 130 del CPP y la actividad investigativa se restringe, con la finalidad de resguardar los derechos de las partes; empero, ello no significa que el Ministerio Público no cumpla con las conminatorias efectuadas por la autoridad jurisdiccional antes de ingresar a las vacaciones judiciales colectivas; pues dichas conminatorias han sido efectuadas, precisamente, para precautelar los derechos de las partes, en especial, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a un plazo razonable; consecuentemente, no podría interpretarse en sentido que los plazos contenidos en dichas conminatorias también quedan suspendidos; pues de hacerlo, el control jurisdiccional no tendría ningún efecto y se ampliarían indebidamente los plazos contenidos en la
norma procesal penal.

Consiguientemente, a partir de lo anotado, frente a conminatorias efectuadas a las y los fiscales por las autoridades jurisdiccionales que ejercen el control jurisdiccional, el Ministerio Público está obligado a presentar las resoluciones o requerimientos correspondientes dentro del plazo otorgado por la jueza o el juez, con la aclaración que si el juzgado se encuentra haciendo uso de las vacaciones colectivas, el requerimiento deberá ser presentado ante el juez cautelar de turno quien tendrá la obligación de remitirlo al juez o tribunal de la causa, una vez concluyan las vacaciones colectivas.

SENTENCIA0240_2019-S2

 

Puede descargar la SCP Nro. 240/2019-S2

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2019-S2 | Sucre, 15 de mayo de 2019

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