viernes, noviembre 7, 2025
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Por uso indebido de fondos que no están contemplados en el presupuesto de la gestión

“…es preciso establecer que de acuerdo con el art. 14.c) de la Ley 1654 de Descentralización Administrativa de 28 de julio de 1995, el Consejo Departamental cuenta con la atribución de autorizar los requerimientos de adquisición, enajenación y arrendamiento de bienes y la suscripción de contratos de obras y servicios, es decir limita su labor a autorizar los requerimientos de adquisición de bienes, conforme también establece el art. 52 del DS Nº 27431, en ese sentido se observa que en el POA inicial de la gestión 2016 se estableció la adquisición de 1 vagoneta, empero según la modificación presupuestaria RM Nº 649 se aumenta la adquisición de 6 vagonetas más, empero mediante Resolución Administrativa Nº 674/06 del 13 de noviembre de 2006, se inició el proceso de contratación de la Litación Pública Nacional Nº 103/06, determinando la adquisición de 13 vagonetas, suscribiéndose el contrato Nº DDJ-312/2006 del 28 de diciembre de 2006 con la empresa TOYOSA S.A., aumentándose la adquisición de 6 vagonetas en demasía sin que este considerado ello en el POA inicial y reformulado 2006 del SEDCAM, menos aún en el Informe Técnico Nº VPMF/138/2006, es decir no existió autorización, debiendo previamente contar con los recursos aprobados para su ejecución, al efecto el art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Presupuesto, aprobadas mediante Resolución Suprema Nº 225558 de 1 de septiembre de 2005, establece que cada entidad y órgano público deberá realizar la programación del gasto, entre otros, en el marco del Programa de Operaciones Anual de la entidad, contemplando todas las obligaciones que se estime devengar en la gestión fiscal para comprar bienes y servicios, empero se observa con claridad de los antecedentes adjuntos al presente que los vehículos en demasía no se encontraban incluidos ni aprobados en el POA de la Prefectura ni del SEDCAM y menos aún aprobado por el Concejo Departamental, al efecto el art. 25 del DS Nº 21364 de 13 de agosto de 1986 prorrogado en su vigencia por el DS Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987, que establece de manera categórica que los gastos extra presupuestarios son considerados como uso indebido de fondos y por tanto no reconocidos como obligaciones del Estado”.

(…)

“En consecuencia, conforme acertadamente estableció el Tribunal ad quem, que al haberse adquirido seis vagonetas adicionales constituyen un gasto extra presupuestario considerándose el mismo como uso indebido de los recursos y por ende no son reconocidos como obligación del Estado, por lo que al no haberse cumplido con las disposiciones legales que regulan los procesos de formulación de presupuesto y menos aún al no haberse presentado documentación suficiente para desvirtuar las observaciones que determinaron responsabilidad civil por uso indebido de fondos para la adquisición de 6 vagonetas adicionales que no estaban contempladas en el presupuesto de la gestión 2006, como tampoco incluidas en el POA y el PAC, como tampoco al no dar a conocer oportunamente esta decisión al superior jerárquico como establece el art. 63 del DS Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, por lo que se concluyó Mantener el Cargo y Monto Nº 3, por adquisición de seis vagonetas al margen del POA 2006 del SEDCAM, previsto en la Nota de Cargo Nº 04/2009 de 20 de marzo, girada contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Jhonny Leonardo Ferrel Soria Galvarro en forma solidaria con Gustavo Osvaldo Navia Mallo, con fundamento en el art. 77.h) de la LSCF y 31 de la Ley Nº 1178, manteniendo el monto por el daño económico causado al Estado, de Bs. 2.316,99.- ($us. 288.543) actualizable y sometido a cálculo de los intereses previstos por los arts. 20 de la LPCF y 39 de la Ley 1178, desde la fecha de la emisión del Cargo y Monto Nº 3 de la Nota de Cargo Nº 04/2009, hasta la fecha de pago y si bien se dejó sin efecto el Cargo y Monto Nº 1, por incumplimiento en el plazo de entrega de los bienes contratados, ello de ninguna manera implicaría una incongruencia en el fallo ahora recurrido de casación”.

Por tanto: Infundado

AS Nro. 57/2016; Sucre, 19 de febrero. de 2016

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Sobre el rechazo de querella

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El rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales al ser un supuesto alternativo a la imputación formal; debe pronunciarse sobre el resultado de la investigación; lo que significa que los supuestos que dan lugar al rechazo de la denuncia o querella no pueden estar sustentados bajo el argumento de que la víctima no aportó la prueba suficiente ni los elementos necesarios para individualizar a los imputados o para establecer suficientes indicios de responsabilidad, toda vez que si bien la víctima puede promover la acción penal mediante querella e intervenir en el proceso; sin embargo, el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación no puede depender de la actuación de la víctima, sino en la efectiva dirección del proceso por parte del Fiscal en la investigación, bajo cuya conducción la actuación policial debe desarrollarse con la realización de las diligencias y actuaciones orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito, así como la recolección de todos los indicios relacionados con el hecho denunciado,

Vea el Auto Supremo que dispone la ABSOLUCIÓN de la expresidenta Jeanine Añez por...

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La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 184.7 de la CPE, 38.6 de la LOJ y 424.2 del CPP, ANULA la sentencia 12/2022 de 10 de junio, pronuncida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,d dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ministerio de Hobierno, Procuraduria General del Estado, y ciudadano Andronico Rodriguez Ledezma contra el accionante, por la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP, en consecuencia dispone la ABSOLUCIÓN de Jeanine Alez Chavez ordenandose su inmediata libertad.

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la...

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excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.