miércoles, febrero 11, 2026

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Que se entiende por «laedendi animus» y «necandi animus»

El «animus necandi«, es una expresión que procede del latín y significa «intención de matar«.  Conocimiento de la capacidad de una acción para causar la muerte, y voluntad de llevarla a cabo. O puede definirse como el «deseo de matar«. Si bien esta definición no arroja mucha luz sobre el concepto, ha de entenderse éste circunscrito al ámbito penal, donde cobra especial relevancia para la calificación de la gravedad de ciertos delitos y especialmente, para la distinción entre un Homicidio en grado de Tentativa y un delito de Lesiones, por ejemplo.

Se trata de la existencia en una persona del conocimiento que con sus actos genera un peligro concreto capaz de causar la muerte de otra persona y la voluntad de querer causar dicho resultado, es decir, la intencionalidad de matar. Estamos ante un elemento subjetivo, que habrá de ser valorado en cada caso concreto por el Juez o Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que el «animus necandi» no se determina de una manera automática, de modo que es preceptivo analizar en cada situación los datos, pruebas y hechos para poder establecer la existencia o no.

«Animus laedendi«, en los casos en los que se realiza una acción con la intención de causar meras lesiones a otra persona, sin ánimo de causar la muerte, hablamos de animus laedendi, y la acción pasa a calificarse como delito de lesiones.

Criterios de inferencia del animus necadi:

a) Dirección de los golpes, zona del cuerpo afectada, número y violencia de los golpes y arma utilizada.

b) Las condiciones de espacio y tiempo.

c) Circunstancias conexas con la acción.

d) Manifestaciones del propio culpable tanto antes como acompañantes a la agresión así como su actuación posterior.

e) Relaciones preexistentes entre víctima y victimario

A la expresión jurídica «animus necandf’ , se considera un elemento subjetivo, ya que será el Juez o el Tribunal quien decida si el acusado tenía intención de matar a su víctima o, por lo contrario, se trató de un accidente, a cuyo efecto resulta útil el procedimiento que ayuda a esclarecer si se cumple la existencia de «animus necandi», con base a los siguientes puntos:

i) Análisis de datos.

ii) Pruebas contra el acusado.

iii) Hechos.

iv) Móvil del acusado.

Si no se demuestra la existencia de «animus necandi», estaremos hablando de «animus laedendi», que significa «intención de lastimar», es decir, el acusado quería hacer daño, pero nunca con intención de matar a la víctima.

La Sentencia final dependerá si el acusado consiguió matar a la víctima y si se demuestra el «animus necandi»:

i) Si la víctima sobrevivió y se demuestra animus necandi, el acusado afronta una Sentencia por Homicidio en grado de Tentativa.

ii) Si la víctima falleció y se demuestra animus necandi, el acusado afronta una Sentencia por Homicidio.

Por ejemplo, se habla de animus laedendi cuando, Juan simplemente aparta de su paso a Pablo golpeándolo en una pierna con un palo, sin que por ello su vida se encuentre en riesgo, no hay intención de matar, pero sí de lesionar.



Temas adicionales en este documento

  • II.2.1. Análisis de la denuncia de falta de fundamentación y motivación de la Sentencia sobre el «animus necandi», vinculado con la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva respecto del tipo penal de Homicidio con relación a la figura de la Tentativa.
  • 11.2.1.1. Que se entiende por «animus necandi» y «animus laedendi»
  • 11.2.1.2. Qué es el dolo y qué es culpa
  • 11.2.1.3. Qué se entiende por Homicidio con dolo eventual
  • 11.2.1.4. Diferencia del dolo eventual con la culpa consciente
  • 11.2.1.5. Tentativa de Homicidio
  • 11.2.1.6. En qué caso no se castiga la Tentativa de Homicidio
  • 11.2.1.7. No puede haber delito de Homicidio imprudente en grado de Tentativa.
  • 11.2.1.8. Delito de Homicidio
  • 11.2.1.9. Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito
  • 11.2.1.10. Conducción Peligrosa de Vehículos

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AUTO SUPREMO N° 1865/2025-F
ANÁLISIS DE FONDO

Sobre la fundamentación y motivación de los fallos que disponen medidas cautelares en el...

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Las autoridades judiciales, conforme el enfoque de género, deben considerar y especificar en su resolución la desigualdad estructural que se puede evidenciar a partir del análisis del hecho imputado y que devela la existencia de roles sociales que generan en la víctima dependencia económica, social o psicológica, o de otra índole con el presunto autor del hecho, la cual puede incidir en el desarrollo del proceso judicial; por lo que, la mera invocación del enfoque de género e interseccional que implica fundamentar en concreto la existencia de otros tipos de discriminaciones no sustenta, ni justifica per se una medida cautelar; esto obliga, al mismo tiempo y en sentido contrario, que para enervar la concurrencia de dicho riesgo procesal la parte imputada desvirtúe la existencia de relaciones de poder entre la supuesta víctima y el presunto autor que influyan en la tramitación del proceso judicial.

Las actas de declaraciones testificales no pueden ser introducidas en juicio oral como prueba...

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Pretender la incorporación del testimonio asentado en "acta" como prueba documental al juicio oral, desnaturaliza la esencia de los principios que sustentan al nuevo sistema procesal penal como la oralidad, inmediación y contradicción, pero además dicho procedimiento contraviene lo dispuesto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, norma legal que señala expresamente qué pruebas podrán ser incorporadas por su lectura no contemplando esta regla a las declaraciones testificales de etapa preparatoria, declaraciones que no pueden ser asimiladas a prueba documental por su contenido que no es otro que un testimonio obtenido sin mayores formalidades más que la participación del funcionario policial encargado de su recepción."

La información sobre procesos judiciales y las redes sociales

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La experiencia muestra que gran parte de la información difundida puede provenir de comunicadores profesionales contratados. Frente a esta realidad, la solución no radica en restringir la información sobre los procesos judiciales -lo que incrementaría la especulación y el desprestigio institucional-, sino en fortalecer la transparencia.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.