martes, diciembre 16, 2025

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Representación por mandato; diferenciación entre mandato, representación y poder

Inicialmente corresponde establecer la naturaleza jurídica del mandato; así, este se constituye en el establecimiento o determinación de la naturaleza y contenido de las facultades y los efectos del ejercicio de la representación; es decir, el mandato se circunscribe al conjunto de  potestades que una persona -natural o jurídica- otorga a otra para su ejercicio, razonamiento concordante con la acepción de Guillermo Cabanellas, quien manifiesta respecto al mandato, que éste “…es un contrato consensual por el cual una de las partes, llamada mandante, confía su representación, el desempeño de un servicio o la gestión de un negocio, a otra persona, el mandatario, que acepta el encargo”.

En cuanto a la representación para ejercer el mandato, cabe señalar que se constituye en la facultad del representante, frente a terceros, para ejercer actos de dominio, administración, conservación y cuidado de los bienes y derechos del representado; de donde se infiere que la naturaleza de la representación radica en el ejercicio por el representante de los derechos del representado.

Finalmente, el poder fija la extensión y límites de las facultades conferidas al representante, así como establece las características y naturaleza de aquellas facultades de la que se encuentra investido el representante o apoderado respecto a los actos de administración o conversión de los bienes de representado.

En suma, el mandato constituye el contenido de facultades que una persona (natural o jurídica) otorga a otra para ejercer actos de dominio, administración, conservación y cuidado de los bienes y derechos del representado a través de un poder que fija la extensión y límites de las facultades conferidas al representante.

En este contexto, ingresando en el presente análisis, debemos establecer que la participación en un proceso, puede suscitarse de dos formas; la primera que, al involucrar la participación activa del interesado, denominaremos “directa”; y la segunda que se presenta cuando el sujeto procesal no puede o no desea participar materialmente del proceso, prefiriendo hacerlo a través de una representación, caso que denominaremos “indirecta”; es decir, en este último supuesto se trata de una persona diferente al titular de derechos que se presenta en el proceso provisto de un poder notarial expreso y suficiente que acredite su personería y representación, la que se constituye en esencial al emerger de otro individuo conocido como mandante y quien, encarga a otra persona el ejercicio de su legitimación activa para poder instaurar a nombre de su representado cualquier acción, sea judicial o administrativa.

Nuestro ordenamiento jurídico, ha previsto en materia penal, a través |del art. 81 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la querella podrá ser iniciada y proseguida por mandato con poder especial; precepto normativo concordante con el previsto en el art. 375 del mismo cuerpo legal, que refiere: “Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código”; es decir, el inicio de un proceso o la formulación de una querella podrá efectuarse a partir de la existencia de un poder notariado que servirá de base al iniciar los actos litigiosos en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular se encuentra imposibilitado momentáneamente o definitivamente no desea tomar parte activa y directa en el proceso; en tal sentido el poder otorgado deberá establecer las facultades del representante sin que se discrimine todas y cada una de las pretensiones a ser formuladas durante el proceso, siendo suficiente enumerar o establecer una serie de parámetros que permitan al mandatario elaborar su petición en base -se reitera- a elementos suficientes que hagan viable  el logro del objetivo final en base a las características especiales y suficientes del mandato.

Entonces para presumir que alguien represente los intereses de otro, en delitos de acción privada, resulta suficiente que ello aparezca acreditado en el respectivo expediente o cuaderno procesal, debiendo dejarse claramente establecido que, el poder adquiere plena validez jurídica una vez que ha dado por cumplidas todas sus formalidades y que del mismo modo los efectos jurídicos que genere el mandato serán apreciable únicamente cuando el mandatario alcance el objetivo del mandato, hecho que conlleva la extinción del mismo de manera inmediata; es decir, el poder especial de representación, alcanza la validez de su objeto cuando ha sido debidamente acreditado en el proceso y cuando los requisitos establecidos para su cumplimiento han sido verificados; entonces, el mandato habrá cumplido su finalidad y no será de mayor necesidad su existencia.

Dicho de otro modo, el poder no es cosa distinta que la simple facultad de actuar en nombre y representación del interesado en el encargo, el cual no puede entenderse, desde ningún punto de vista, como una limitación a la actuación necesaria para obtener el fin perseguido. Así, el poder que deriva su existencia de un mandato, como el del caso objeto de análisis, en manera alguna puede ser obstáculo para que el mandatario agote todas las posibilidades legítimas de obtener la satisfacción de los intereses del mandante.

Dentro de este razonamiento, no puede entenderse que aquellas facultades que no se han previsto expresamente y que tiene una íntima e indivisible relación con el objeto del litigio, se constituyan en prohibitivas para el apoderado, por lo que éste en el pleno ejercicio y representación de su mandante, podrá hacer más que cuanto su poderdante pudo prever y consignar en el poder; pues no puede impedír a un apoderado efectuar determinada gestión, no exactamente determinada en el poder, pero perfectamente deducible del sentido del encargo y de las expresiones estipuladas de manera general en el respectivo poder.

No obstante lo expresado, en cuanto a la representación notariada en delitos de acción pública, ese Tribunal ha asumido un entendimiento distinto; así, a través de la SCP 2237/2012 de 8 de noviembre, señaló “En relación a los alcances de la representación mediante poder, estos, se utilizan para los casos de pleitos civiles, actos de administración, principalmente de carácter patrimonial y en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado…”.


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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2115/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013

Jurídica TV

Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".

Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

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Los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.

Libertad probatoria, pericia y metapericia

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La metapericia es un recurso probatorio legítimo y necesario dentro del sistema acusatorio, porque garantiza el control técnico de los informes periciales, evita decisiones basadas en procedimientos defectuosos y fortalece la búsqueda de la verdad material dentro de los límites del debido proceso.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.