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martes, mayo 20, 2025

Resumen de las condiciones de validez de la detención preventiva

La SCP 0451/2019-S2 de 24 de junio, determinó sobre las condiciones de validez de la detención preventiva que: “…conforme a las normas procesales penales y los estándares interamericanos antes señalados, para la aplicación de las medidas cautelares en especial la detención preventiva, las autoridades jurisdiccionales se sujetarán a los siguientes criterios:

i) El principio de presunción de inocencia y la aplicación excepcional de la detención preventiva:

i.a) Durante el proceso, la o el imputado debe gozar de la presunción de inocencia, lo que conlleva la determinación excepcional de su privación de libertad; y,
i.b) La carga de la prueba respecto a la concurrencia de los riesgos procesales, corresponde al Fiscal y/o querellante.

ii) El principio de legalidad, cumpliendo los requisitos previstos por el art. 233 del CPP:

ii.a) Que sea ordenada por la autoridad judicial a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, con la aclaración que este requisito no sólo es exigible para las resoluciones que imponen la detención preventiva, sino también para las que confirmen su imposición, revoquen o rechacen la adopción de medidas sustitutivas;
ii.b) Que exista pedido fundamentado del fiscal y/o querellante,
ii.c) Legalidad de la prueba; y,
ii.d) La concurrencia de los dos requisitos previstos en el art. 233 del CPP:

ii.d.1) La identificación del hecho a través de su descripción precisa y circunstanciada, la participación del imputado o imputada, la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal atribuido y la identificación de las evidencias materiales y físicas con que se cuenta (art. 233.1); y,
ii.d.2) La identificación de los riesgos procesales, su acreditación, no pudiendo presumir la concurrencia de los mismos ni considerarse en abstracto con la mera cita de la disposición legal (art. 233.2).

iii) La proporcionalidad de la detención preventiva, que requiere:

iii.a) Analizar si la detención preventiva es adecuada para lograr la finalidad de las medidas cautelares, es decir, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley;
iii.b) Analizar la necesidad de la medida cautelar, explicando por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la prueba y la argumentación efectuada por la autoridad fiscal o la parte querellante, que tiene la carga de demostrar la concurrencia de los riesgos procesales, cuya existencia se alega;
iii.c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto, es decir si la restricción del derecho a la libertad física se justifica en aras de los beneficios que se obtienen respecto a la finalidad de las medidas cautelares;

iv) Razonabilidad de la duración de la medida cautelar: Analizar si corresponde, del tiempo de duración de la detención preventiva, atendiendo a los plazos previstos en el art. 239 del CPP, bajo la interpretación efectuada por la jurisprudencia constitucional.

Lo precedentemente señalado, implica un cambio jurisprudencial respecto al entendimiento contenido en la SC 0012/2006-R de 4 de enero en la que se señaló que el régimen de medidas cautelares previsto en el Código de procedimiento penal está regido por el principio de potestad reglada, afirmando que esto supone que ‘los operadores jurídicos están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de la medida’; sin embargo, dicho criterio fue actualmente superado, a partir de la jurisprudencia de la Corte IDH que fue ampliamente citada en este punto y que, por tanto, en ejercicio del control de convencionalidad, corresponde ser aplicada para la imposición de las medidas cautelares, en especial, la detención preventiva”.


SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 130/2025-S1
Sucre, 20 de marzo de 2025

Jurídica TV

Declara que el Presidente y Vicepresidente estan habilitados por una reelección por una sola...

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La constitucionalidad parcial del art. 4.I de la Ley de Aplicación Normativa –Ley 381 de 20 de mayo de 2013–, condicionada a la interpretación realizada por el presente fallo constitucional, en sentido que el Presidente y Vicepresidente, están habilitados para una reelección por una sola vez, sea este de forma continua o discontinua, conforme establece el art. 168 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que el término “una sola vez”, implica también la limitación de alcanzar a un tercer mandato; superando con ello, las razones de la decisión y lo resuelto en la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre;

La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2...

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Cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar

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La medida cautelar en el proceso penal, se adopta para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo que implica el garantizar la efectividad del desarrollo del proceso mismo hasta culminar en una sentencia condenatoria o absolutoria; debemos referirnos a la existencia de presupuestos, formales y materiales, nos vamos a referir al material, Fumus Boni Iurus que comporta una posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, que tiene una pena privativa de libertad; y además, el sujeto pasivo sea el posible autor del hecho; Periculum in mora fue desarrollado en el derecho procesal civil, la cual aplicable al derecho procesal penal, se entiende como el peligro o la inefectividad del mismo proceso penal, el riesgo de fuga del imputado y otros posibles riesgos; este presupuesto material desarrollado en una medida cautelar penal, es impugnable y modificable, este último se realiza mediante la cesación a la detención preventiva cuando el sujeto pasivo mereció esta medida cautelar, la misma que es desarrollada en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal
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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.