12 C
La Paz
martes, diciembre 10, 2024

Sobre el delito de acusación y denuncia falsa contenido en el art. 166 del Código Penal

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2022-S4 | Sucre, 19 de mayo de 2022

spot_imgspot_img

La SC 0997/2003-R de 15 de julio, al respecto señaló que: “ La instauración de la acción penal por el delito de acusación o denuncia falsa es uno de los casos en los que se requiere de un antejuicio, toda vez que dada la naturaleza jurídica del delito se requiere que, con carácter previo a la instauración de la acción penal, exista una decisión jurisdiccional absolutoria o declarativa de inocencia, la que será resuelta de la constatación o comprobación de la falsedad de la acusación o denuncia; no otra cosa significa que el legislador hubiese previsto en el art. 364 CPP que uno de los efectos de la sentencia absolutoria sea la declaración de la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente. Se entiende que no sería razonable ni admisible que, frente a una acusación o denuncia el acusado considere unilateralmente que la misma es falsa e instaure inmediatamente una acción penal, ello provocaría un caos y desorden total ya que se producirían acciones paralelas entre acusadores y acusados, hasta podría provocar que los acusados utilicen la acción penal recriminatoria como un medio de extorsión contra las víctimas.”

Por otro lado, la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia contenida en el Auto Supremo 155/2008 de 25 de marzo, realizando consideraciones en torno al delito de acusación y denuncia falsa, estableció: “El art. 166 del Código Penal establece: «El que a sabiendas acusare o denunciare como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que no lo cometió, dando lugar a que inicie el proceso criminal correspondiente, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años. Si como consecuencia sobreviniere la condena de la persona denunciada o acusada, la pena será de privación de libertad de dos a seis años«.

El tipo penal en análisis se encuentra dentro en el Capítulo VII del Título III del Libro Segundo del Código Penal, que consigna al grupo de delitos que atentan contra el normal funcionamiento de la administración de justicia, en cuanto a la actividad judicial y a la autoridad de las decisiones judiciales.

En este delito, el sujeto activo es el falso acusador, el sujeto pasivo es el enjuiciado por una acusación falsa y el bien jurídico protegido es la recta administración de justicia; sin embargo, es menester señalar también que protege el honor de las personas imputadas falsamente, así como su libertad, en caso de que, a consecuencia de la denuncia falsa, se imponga una condena al acusado.

Consiguientemente, conforme señala Soler: «las leyes no declaran calumniador a todo querellante que pierde el pleito, sino sólo a aquellos que se querellaron, con conocimiento de la inocencia del imputado a sabiendas de su temeridad, con el propósito de inducir en error a la administración de justicia, o con el móvil enfermizo de consumar una venganza, echando sombras sobre quien sabían inocente«.

Este delito se consuma en el momento en que se ejecutoria la resolución que declara la absolución o que exista la procedencia de una excepción de falta de acción, por comprobarse que el imputado no es autor del hecho denunciado. (las negrillas y el subrayado son añadidos).

spot_imgspot_img

SUSCRIBETE

spot_img

Jurisprudencia mas popular

spot_img

Ultimas noticias

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí