El perdón judicial y la suspensión condicional de la pena son instituciones procesales penales que tienen como objetivo principal evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración; y, dada su vinculación directa con el derecho a la libertad personal, corresponde analizar su naturaleza jurídica y las obligaciones que implican para las autoridades judiciales.
La SC 0871/2006-R de 4 de septiembre, respecto al perdón judicial, estableció: «…teniendo en cuenta que el instituto del perdón judicial se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad, para el análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que el perdón judicial constituye una medida de política criminal adoptada por el legislador, que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, cuya concesión es facultad única del juez de la causa, es por ello que dicho beneficio se concede al autor o partícipe, que por un primer delito sea condenado a la pena privativa de libertad no mayor de dos años, medida que podrá ser concedida a tiempo de dictarse la sentencia condenatoria, conforme lo dispone el art. 368 del CPP vigente».
Ahora bien, un aspecto fundamental fue establecido por la SCP 0767/2013 de 7 de junio, que determinó: «…si bien no se consideró en su momento procesal el perdón judicial se tiene que tras la ejecutoria de la sentencia condenatoria y antes de librarse el mandamiento de condena de oficio debió valorarse la procedencia del perdón judicial, al no haberse hecho dicha consideración con anterioridad, ello en virtud a que su otorgación es un mandato imperativo para las autoridades demandadas ello se reitera para evitar que aquellos condenados por primera vez con una pena menor a dos años sean sometidos a los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por lo que tampoco era aceptable que se tenga que esperar la solicitud del condenado a objeto de sujetarla a una tramitación, máxime si se encontraba de por medio su libertad» (Las negrillas nos corresponden).
Estos beneficios procesales no son meras facultades discrecionales del juzgador, sino que constituyen derechos del condenado que deben ser necesariamente considerados cuando se cumplen sus requisitos; al respecto, el art. 365 del CPP establece claramente al disponer que la sentencia «…determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado…». La omisión de pronunciamiento sobre estos beneficios, especialmente cuando las características de la condena los hacen potencialmente aplicables, constituye una vulneración al debido proceso que afecta directamente el derecho a la libertad personal, ya que restringe al condenado de la posibilidad de evitar la ejecución efectiva de una pena privativa de libertad de corta duración, cuya finalidad resocializadora ha sido cuestionada por la política criminal contemporánea y la propia jurisprudencia constitucional.