sábado, enero 10, 2026

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Sobre el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena

El perdón judicial y la suspensión condicional de la pena son instituciones procesales penales que tienen como objetivo principal evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración; y, dada su vinculación directa con el derecho a la libertad personal, corresponde analizar su naturaleza jurídica y las obligaciones que implican para las autoridades judiciales.

La SC 0871/2006-R de 4 de septiembre, respecto al perdón judicial, estableció: «…teniendo en cuenta que el instituto del perdón judicial se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad, para el análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que el perdón judicial constituye una medida de política criminal adoptada por el legislador, que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, cuya concesión es facultad única del juez de la causa, es por ello que dicho beneficio se concede al autor o partícipe, que por un primer delito sea condenado a la pena privativa de libertad no mayor de dos años, medida que podrá ser concedida a tiempo de dictarse la sentencia condenatoria, conforme lo dispone el art. 368 del CPP vigente».

Ahora bien, un aspecto fundamental fue establecido por la SCP 0767/2013 de 7 de junio, que determinó: «…si bien no se consideró en su momento procesal el perdón judicial se tiene que tras la ejecutoria de la sentencia condenatoria y antes de librarse el mandamiento de condena de oficio debió valorarse la procedencia del perdón judicial, al no haberse hecho dicha consideración con anterioridad, ello en virtud a que su otorgación es un mandato imperativo para las autoridades demandadas ello se reitera para evitar que aquellos condenados por primera vez con una pena menor a dos años sean sometidos a los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por lo que tampoco era aceptable que se tenga que esperar la solicitud del condenado a objeto de sujetarla a una tramitación, máxime si se encontraba de por medio su libertad» (Las negrillas nos corresponden).

Estos beneficios procesales no son meras facultades discrecionales del juzgador, sino que constituyen derechos del condenado que deben ser necesariamente considerados cuando se cumplen sus requisitos; al respecto, el art. 365 del CPP establece claramente al disponer que la sentencia «…determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado…». La omisión de pronunciamiento sobre estos beneficios, especialmente cuando las características de la condena los hacen potencialmente aplicables, constituye una vulneración al debido proceso que afecta directamente el derecho a la libertad personal, ya que restringe al condenado de la posibilidad de evitar la ejecución efectiva de una pena privativa de libertad de corta duración, cuya finalidad resocializadora ha sido cuestionada por la política criminal contemporánea y la propia jurisprudencia constitucional.


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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 53/2025-S2
Sucre, 25 de febrero de 2025

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Sobre la notificación al imputado y su inconcurrencia en audiencias de apelación de medidas...

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No es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes; puesto que, dicho actuado procesal no se encuentra previsto por el art. 163 del CPP; por lo que la notificación a las partes y a los abogados se realizaran en sus respetivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital, o en su caso, de forma alternativa vía WhatsApp

Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".

Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

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Los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.