La SCP 0134/2018-S4, que moduló a la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, señala que: “La Constitución Política del Estado y la norma específica, Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen cuál el rol del Ministerio Público en la persecución penal, misma que debe ejercerse conforme los principios antes desarrollados, particularmente el de legalidad, objetividad y celeridad, es decir que, sus actos se enmarcan en apego a la Constitución y las leyes, pues en el desarrollo del proceso penal sus actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados y para llegar a este resultado se debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima del delito como de la persona sujeta de investigación y/o procesamiento, es así que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia.
A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal donde no se discute si el imputado es culpable o no- en el cual, éste debe 9 suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares -como se dijo- es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.
Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición, pues el art. 24 de la CPE, señala que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’; similar precisión, está inserta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su art. XXIV, precisa: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’. Por su parte, la doctrina estableció que de este derecho constitucionalmente reconocido, acontecen dos consecuencias: la de ‘…no ser castigado por solicitar algo al Estado…’ y ‘…la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…). Tal derecho a respuesta –independientemente del contenido de ella–, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar’ (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina 1999).
Consiguientemente, cuando ya exista acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Ministerio Público, la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa, descongestionando así la labor del Ministerio Público; considerándose también que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y a partir de esta facultad, será el juez o tribunal quien le otorgue el valor que corresponda a la prueba, en coherencia con ello, se aclara que en este instituto no rige la exclusión probatoria siendo un medio diseñado exclusivamente para el juicio oral” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SCP 0775/2018-S4 de 14 de noviembre, señala que: “…al margen de que se tenga una acusación formal contra un imputado y el proceso se encuentre en etapa de juicio oral, el Ministerio Público, en cumplimiento del derecho a la petición y los principios que rigen a la indicada institución, debe otorgar los requerimientos que correspondan, máxime si los mismos son con la finalidad de solicitar la cesación a la detención preventiva, dado la importancia que amerita la protección del derecho a la libertad, ya que la obtención de los citados requerimientos, puede definir la situación jurídica del privado de libertad.
(…)
En esa línea, y en el marco de lo desarrollado en el fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, tal como ha establecido este Tribunal mediante la SCP 0134/2018-S4, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición, pues el art. 24 de la CPE, señala que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. No debiendo exigirse más requisito que la identificación del peticionario’” (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, la SCP 0653/2023-S2 de 5 de julio, con relación a lo resuelto en la SCP 0775/2018-S4, sobre la emisión de requerimientos para la obtención de documentos, establece que: “…se debe tener en cuenta que la prueba a la cual se refiere la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, es aquella que se encuentra contenida o preexistente en los archivos de la instituciones públicas a las cuales todos los ciudadanos tenemos acceso de manera directa y sin más requisito que la identificación del peticionario, por ejemplo, un certificado de antecedentes penales, antecedentes policiales; empero, no así a la producción de prueba que está encomendada a la institución encargada de realizar los estudios científicos técnicos de laboratorios requeridos para la investigación de los delitos por el Ministerio Público o los estudios científicos técnicos para la comprobación de otros hechos encomendados por orden judicial, como es el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF).
La autoridad demandada fundamenta en sentido de que la Sentencia Constitucional Plurinacional citada establece precedentes para las 11 solicitudes de requerimientos cuando la etapa de preliminar concluyó o el titular de la persecución penal presentó su requerimiento conclusivo y el imputado o acusado solicitó la emisión de requerimientos que antes de la mencionada modulación eran negados en virtud de que el ente fiscal entendía que su competencia para emitir requerimientos concluía con la investigación, en consecuencia, lo desarrollado por la Vocal demandada guarda lógica cuando establece que dicho precedente es específico para ampliar la competencia de Ministerio Público en cuanto a la emisión de requerimientos solicitados dentro de un proceso penal y fuera de la etapa preparatoria y con fines específicos” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, es necesario precisar que la SCP 0653/2023-S2 establece que la prueba a la que se hace referencia en la SCP 0775/2018-S2 se limita a la documentación existente en los archivos públicos, accesibles por cualquier ciudadano por el derecho de petición sin mayor requisito que su identificación, excluyendo de esta manera a la producción de prueba que implica la intervención de estudios científicos técnicos de laboratorios requeridos para la investigación de los delitos por el Ministerio Público o los estudios científicos técnicos para la comprobación de otros hechos encomendados por orden judicial, como es el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); sin embargo, este criterio resulta ser restrictivo y contrario con la finalidad de la modulación efectuada en la SCP 0134/2018-S4 que busca proteger los derechos a la defensa, a la libertad y al acceso a la justicia con celeridad, señalando que el Ministerio Público no se encuentra impedido de emitir requerimientos fundamentados, que den curso a solicitudes que se utilicen para recolectar elementos con la finalidad de efectuar una petición de cesación de la detención preventiva , sin distinción de tipos de solicitudes o pruebas que puedan ser requeridas.
En consecuencia, la interpretación de la modulación efectuada en la SCP 0134/2018-S4 debe realizarse aplicando los principios de progresividad y favorabilidad, resguardando la materialización de los derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento defensa previsto por el art. 115 de la CPE y consolidado como un derecho autónomo conforme a la SCP 0052/2014-S1 de 11 de noviembre, que refiere: “El derecho a la defensa se configura como la facultad reconocida a toda persona, en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario; así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos; por lo que, en mérito a esta naturaleza, se configura en un elemento esencial del derecho al debido proceso (…)” (las negrillas son nuestras).
Por lo tanto, se concluye que el Ministerio Público cuenta con la facultad de emitir los requerimientos fundamentados solicitados por el imputado en la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio o en cualquier etapa del proceso penal, ya sean estos documentos o solicitudes de producción de prueba como ser pericias, estudios científicos técnicos de laboratorios, entre otros de esa naturaleza, siempre y cuando su finalidad sea la solicitud de modificación a una medida cautelar o en su caso la cesación de la detención preventiva; debiendo atender esa solicitud con la debida prontitud, evitando demoras o dilaciones innecesarias, en protección de los derechos a la libertad y al debido proceso.
Sin perjuicio de que el accionante haciendo valer su derecho de petición, acuda de manera directa ante las entidades que tienen bajo su custodia la documentación requerida, siempre y cuando se trate específicamente de documentos, o en su caso efectúe la solicitud ante la autoridad judicial.