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Sobre la prohibición de conciliar en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem do Pará”, aprobada y ratificada mediante Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, establece que los estados partes tienen el deber, entre otras cosas, de: adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, incluir en su legislación interna normas penales orientadas a dicho fin, adoptar disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva la Convención.

En cumplimiento de los deberes señalados ut supra, y como parte de la política pública del Estado Plurinacional de Bolivia, dirigida a la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, dispone la prohibición de conciliar cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida o su integridad sexual, en concordancia con lo señalado, el art. 90 de la citada disposición legal, establece que todos los delitos contemplados en la Ley 348, son delitos de acción pública.

Conforme a lo señalado, el art. 21 del CPP dispone que la Fiscalía tiene el deber y la obligación de ejercer la acción penal publica, es decir, el Ministerio Público bajo ninguna circunstancia puede prescindir de la persecución penal, respecto al tipo penal de violación de infante, niña, niño y adolescente, descrito y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

Por otra parte, y en concordancia con la prohibición de conciliar establecida en el art. 46 de la Ley 348, la parte in fine del art. 157 núm. IV del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), dispone que se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia.

Conforme a lo expuesto y a las disposiciones legales señaladas, es evidente que el Estado en cumplimiento de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, como la “Convención Belém do Pará” y la Convención sobre los derechos del Niño de la Asamblea de las Naciones Unidas, que fueron ratificadas mediante Leyes de la República 1599 de 18 de agosto de 1994 y 1152 de 14 de mayo de 1990; realiza una protección reforzada de los derechos de las mujeres, niñas y niños en  situación de violencia; por un lado la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, con el fin de garantizarles una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos; por otro lado, el Código Niña, Niño y Adolescente, garantiza al niño, niña y adolescente el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos para su desarrollo integral, disponiendo que la preminencia de sus derechos y el interés superior implica la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual.

SCP 144/2018-S2 | Sucre, 30 de abril de 2018

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El rol de los Gobierno Autónomos Municipales en la protección del medio ambiente

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Los Gobiernos Autónomos Municipales no son simples ejecutores de políticas nacionales, sino como entidades con capacidad proactiva para la gobernanza ambiental en su territorio; para lo cual, se les otorgó atribuciones, deberes y obligaciones con potestades de planificar, legislar, ejecutar y fiscalizar todo lo atinente a la protección del medio ambiente. Mandatos claros y directos, cuya omisión o ejercicio negligente compromete la responsabilidad de sus autoridades, agravada por su condición de servidores públicos; ya que, el incumplimiento de estos deberes no sólo constituye una infracción a la normativa ambiental, sino que representa una vulneración directa del derecho fundamental a un medio ambiente sano, protegido y equilibrado, pilar esencial del “vivir Bien” consagrado por la Constitución Política del Estado. Así las cosas, la acción u omisión de una autoridad municipal que resulte en daño ambiental, es justiciable y sujeta a responsabilidades administrativas, legales y constitucionales.

El medio ambiente como fin y función esencial del Estado; y, como derecho objeto...

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La norma fundamental reconoce, por una parte, la protección del medio ambiente como un derecho constitucional en su vertiente individual y colectiva (cuya transgresión por la interdependencia puede estar ligado a otros derechos como la vida, la salud y la integridad física, espiritual y cultural); y por la otra, como un deber del Estado que exige de las autoridades y particulares acciones dirigidas a su protección y garantía.

El catastro urbano y su relación con el derecho a la propiedad

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El derecho a la propiedad reconocido por el art. 56 de la CPE, permite en general el uso, goce y disposición de un bien, garantizándose dichas prerrogativas contra la intromisión de cualquier tercero, sea particular o público.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.