La Constitución Política del Estado, reconoce en un apartado especial, los derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud, -Capítulo Quinto, Sección Quinta-, a saber: “Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Artículo 62. El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral.
Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
Artículo 63. I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituyen por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
Artículo 64. I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” (las negrillas son nuestras).
Sobre el particular, se debe considerar las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativas a la protección especial y superior del menor, conforme al bloque de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por Ley 1430 de 22 de febrero de 1993 por el Estado Boliviano), otorgó competencia a la Corte para aplicar e interpretar la Convención (art. 62), y producir decisiones con autoridad al respecto (art. 67), determinando la aceptación por parte del Estado del carácter vinculante de los precedentes, conforme al art. 68.I de la CADH, que textualmente establece: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso que sean partes”, razonamiento contenido en la SC 0011/2010-R de 10 de mayo.
En razón a lo expuesto, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tanto a través de la Comisión y la Corte Interamericanos de Derechos Humanos han desarrollado ampliamente normas fundamentales vinculadas con el fin de garantizar los derechos humanos de los niños, las niñas y adolescentes y resoluciones para su protección, actos que han tenido en el artículo 19 de la CADH, su centro de irradiación:
“Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Dicho artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos junto a la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y ratificada por Bolivia el 26 de junio de 1990, ha permitido especializar la protección de este grupo vulnerable de la sociedad, no limitándose a dicho precepto normativo, sino que para fines de interpretación del mismo, las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño contribuyen a la comprensión del enfoque y naturaleza jurídica del mismo.
Sobre el particular, en una solicitud de opinión consultiva promovida por la misma Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para determinar si las medidas especiales establecidas en el artículo 19 de la misma Convención constituyen “límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estado” en relación a los niños, se solicitó la formulación de criterios sobre dicha materia en el marco de la Convención citada. Ante la misma, se emite la Opinión Consultiva OC-017/02 de 28 de agosto de 2002 Serie A No. 17 al respecto a la “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, que disgrega la naturaleza contenida del artículo 19 de la CADH. La opinión consultiva en las partes que nos conciernen resaltar a la presente problemática, establece que:
Párrafo 54: “Tal como se señalará en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado.” (Las negrillas son nuestras).
En el párrafo 56, consideró que: “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño” (las negrillas son nuestras).
En el subsiguiente párrafo 60, precisó que: “En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales…” (las negrillas son nuestras).
En el párrafo 61: “Es preciso ponderar no solo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño”.
Al respecto, la opinión consultiva hace énfasis sobre “principio del interés superior del niño”, con relación directa de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por nuestro país), que establece dentro de su artículo 3 numeral 1: “En todas las medidas concernientes a los niños para que tomen las instituciones públicas o privadas sobre el bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se dará una consideración primordial al interés superior del niño”.
A partir de lo expuesto, el Comité de los Derechos del Niño propuso el “principio del interés superior del niño”, y le concedió el valor de principio general orientador de la interpretación y aplicación de todas las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Respecto al principio antes señalado, la Corte lo reitera como regulador de la normativa, relacionado con los derechos del niño, que se funda en la dignidad misma del ser humano, y a la vez, en las características propias de los niños, como en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos. En el mismo sentido, conviene observar para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece la necesidad de “cuidados especiales”, y el art. 19 de la CADH señala que debe recibir “medidas especiales de protección, a la vez, dicho principio puede ser considerado como una herramienta hermenéutica para resolver conflictos entre derechos.
Por consiguiente, en relación al “interés superior del niño”, puede ser definido como un mandato del Estado para privilegiar derechos de los niños frente a situaciones conflictivas que en las que se deban restringir o limitar derechos individuales o colectivos.
La opinión consultiva citada, concluye en sus dos primeros puntos estableciendo que:
- “Que de conformidad con la normativa contemporánea del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la cual se enmarca el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección.
- Que la expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.
Por tanto, el Estado asume un rol protagónico en el bienestar de niños, niñas y adolescentes, a cuyo fin, dentro de la normativa infra constitucional relacionada a los derechos e interés superior de los menores de edad, el Código de las Familias y del Proceso Familiar como el Código Nina, Niño y Adolescente. En el primero, encontramos los siguientes artículos relacionados:
Art. 6 inc. i): “Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente. El Estado, las familias y la sociedad garantizarán la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar” (Las negrillas son nuestras).
El art. 32, sobre los derechos de hijas e hijos, indica: “Sin perjuicio de los derechos humanos, las y los hijos tienen derechos a: c) Su desarrollo integral con salud, educación, vivienda, vestimenta y recreación”. Asimismo, el art. 41.II inc. c), dicta: “Cuidar y garantizar el desarrollo integral de sus hijas e hijos”.
Por su parte, el Código de Niño, Niña y Adolescente, en su art. 12 inc. a), dicta: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas;” más adelante dentro del mismo artículo, en el inc. j), expresa: “Ejercicio Progresivo de Derechos. Por el cual se garantiza a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio personal de sus derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes;” dentro de las normas jurídicas infraconstitucionales, las citadas son las que observan no sólo los derechos en general de los mismos, sino la interpretación cuando se encuentren derechos contrapuestos, uno de estos sean de menores de edad.
Al respecto, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP 0284/2014 de 12 de febrero, los alcances de los derechos de la niñez reconocidos en la Constitución Política del Estado (la misma que no varió o difirió), expresando que: “La Constitución Política del Estado, dedica toda una sección (arts. 58 a 61) al reconocimiento de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, lo que demuestra una tendencia más proteccionista a este grupo vulnerable, estableciendo derechos que son necesarios para su desarrollo físico y psicológico y la satisfacción de sus necesidades básicas entre otros. Este reconocimiento al interés superior de los menores de edad implica otorgar a este grupo de personas la calidad de titulares de derechos o portador de derechos y a la vez la preferencia para hacer valer sus derechos (‘es deber del Estado (…) garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente…’), además que se otorga medios para garantizar el cumplimiento de estos derechos los cuales se pueden colegir deben ser reforzados por su calidad de minoridad y de este modo poder hacer valer sus derechos de manera efectiva y con prioridad a los demás sujetos de derechos.
Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño, establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, indicó que el interés superior del niño es uno de los principios generales de la Convención, que guía todas las medidas concernientes a los niños y el art. 60 de la CPE, determina que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos…’. (…)
Con relación al acceso a la justicia que se encuentra reconocido para todos los estantes del Estado Plurinacional de Bolivia (art. 115 de la CPE), la jurisprudencia de este Tribunal sobre la preferencia que se debe considerar cuando se trata de menores de edad, se señaló que: ‘…los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos de las personas, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, que es indispensable, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; toda vez que, no debe de olvidarse que la potestad de impartir justicia se sustenta en precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales’ (SCP 1867/2012 de 12 de octubre). Por cuanto se puede colegir que, cuando los derechos de un menor de edad se encuentran de por medio, el Estado o cualquiera de los órganos que la componen deben actuar con absoluta prioridad llegando a omitir las formalidades que por su cumplimiento se puede llegar a ocasionar una lesión a sus derechos” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la doctrina nos ayuda a definir la importancia de aplicación del principio superior del menor de edad, Valentín Thury expone que: “La clave de bóveda de interpretación del principio parece estar, en este sentido, en la consideración del niño como un verdadero sujeto de derechos. Si ello no fuera así, el interés superior podría interpretarse como una remisión a una directiva extra-jurídica que guiará la decisión a tomar por las personas de las que ellos dependen –padres o instituciones públicas–. En cambio, consagrado un catálogo de derechos en cabeza del menor es a él al que tal principio debe remitir. El rol de los adultos se mantiene en tanto el niño carece de plena autonomía, pero su ámbito de decisión está limitado por el carácter que el menor asume como sujeto moral y los derechos en su cabeza reconocidos”.
Bajo la misma lógica, Miguel Cillero afirma, en este sentido, que “el interés superior del niño es la plena satisfacción de sus derechos (…). Por lo tanto, el principio no es una directiva vacía, extra-jurídica, sino que refiere a una interpretación sistemática de la Convención sobre los Derechos del Niño, que ayuda a resolver los eventuales conflictos entre derechos así como brinda una directiva concreta a las autoridades para la formulación de políticas públicas” (las negrillas son nuestras).
Para asegurar los derechos fundamentales de los niños, ante la situación especial en que se encuentran para el ejercicio de sus derechos, el derecho internacional determina que el Estado su principal garante, lo que implica la adopción de principios como el del “interés superior del niño”, que manera que ante las contraposición de derechos, estos deben prevalecer, debido a la situación de vulnerabilidad de los mismos.