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viernes, junio 27, 2025

Sobre la tutela inmediata del derecho a la vida vía acción de libertad en el marco del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

Con respecto a este presupuesto de activación de la acción de libertad, la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, establece: «… la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”».

Por su parte la SCP 1219/2019-S1 de 11 de diciembre, asumiendo el criterio establecido en la SCP 0033/2013 de 4 de enero, respecto al contenido del citado derecho refirió: “…toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.

Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado)”.

Así, en lo que concierne a la tercera concepción la SCP 0033/2013 de 4 de enero, estableció: “3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas”(las negrillas fueron agregadas).

Por lo que, el derecho a la vida no solo conlleva la garantía de prohibir su privación sino de asegurar condiciones imprescindibles para el goce efectivo de una vida con dignidad, siendo un efecto nocivo para el mismo la desigualdad material o de hecho a la que se enfrentan las mujeres en escenarios de discriminación y violencia, que no se supera en algunos casos, sino a partir de una atención diferenciada a sus derechos.

En ese contexto la citada SCP 0033/2013, en una acción de amparo constitucional otorgó la tutela de manera directa, razonando que los mecanismos existentes en la vía ordinaria no resultaban efectivos para la protección jurídica de una mujer inmersa en un cuadro de violencia y la atención reforzada que el caso demandaba, siendo extensivo este precedente a la acción de libertad, por el carácter tutelar del mismo, más aun si se toma en cuenta el bien jurídico inmerso del derecho a la vida.

Por lo que, en aquellos casos en los que se hallen involucrada mujeres en situación de violencia que ponga en peligro su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional.



SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2023-S3
Sucre, 22 de marzo de 2023

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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.