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Sobre las causales del recurso de casación y la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de formalismos o rigorismos procesales

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2021-S4 │ Sucre, 6 de diciembre de 2021

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El art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), señala que el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; procede también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, último aspecto que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. En cuanto a las normas procesales, solo constituye causal, la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

Ahora bien, de acuerdo a la previsión normativa señalada y a la comprendida en el art. 274 de la misma norma procesal civil, aplicable a materia laboral, por expresa previsión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la argumentación de las causales que hacen viable el recurso de casación, debe estar referida precisamente a justificar las razones por las cuales, en el pronunciamiento del Tribunal de apelación, se hubieran violado las normas sustanciales; es decir, de qué manera existe un apartamiento del juez respecto de la disposición material a la que debía someterse, caso en el que se impone corroborar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección; es decir, que un precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo.

De igual forma, cuando se refiere que existió interpretación errónea de una norma, entonces debe demostrarse que se otorgó un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido; es decir, que a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente para resolver el caso concreto, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde, conforme a los principios y valores que deben guiar la aplicación de las mismas, ya sean propios de la materia o del derecho en general.

Finalmente, en caso de alegarse aplicación indebida de la norma legal, debe  argumentarse que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada y que la utilizada para resolver el caso no correspondía.

Por otra parte, la norma mencionada señala igualmente que, el recurso de casación procede también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error; es decir, el conocimiento falso de un hecho o norma jurídica, de manera que puede ser de hecho o derecho; siendo que el error de hecho se presenta cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material que existe cuando el juez considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, siendo que ella existe y que la equivocación está probada con un hecho auténtico; mientras que, el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; es decir, que el juzgador ignora el valor que la ley atribuye a cierta prueba.

En cuanto a la infracción de las normas procesales, por disposición de la propia norma, solo constituirá causal, la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores, excluyendo de esa manera cualquier otro error de procedimiento que no tenga incidencia en el debido proceso o que no hubiera sido reclamado en su debido momento, utilizando para ello ya sea los mecanismos intraprocesales de impugnación o los incidentes, de manera que si la desviación procesal es relevante sea corregida oportunamente, evitando de esa manera que el proceso avance en su curso y no se tenga que esperar a la finalización del proceso para reclamarlo.

En cuanto a la carga argumentativa a ser exigida a la parte recurrente, el Tribunal de casación debe utilizar criterios que aseguren la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un Tribunal superior, en aplicación del principio pro homine y pro actione, contenidos en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, evitando en lo posible su limitación por criterios demasiado ritualistas o formalistas en la interpretación de las normas procesales; razonamiento que guarda coherencia con los derechos a la defensa y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, de manera que se otorgue a los recurrentes una respuesta de fondo respecto a lo reclamado en su recurso. En ese sentido se tiene razonado en el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0102/2019-S4 de 10 de abril, que refiriéndose al principio pro persona en los recursos de impugnación, señaló que: “…los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas a interpretarse a favor del accionante” (sic).

La misma Sentencia Constitucional anotada, refiriéndose al principio de impugnación como derecho y elemento del debido proceso y su efectividad material a partir del principio pro homine y pro actione, precisó que: “…el derecho a la doble instancia se materializa con el principio de impugnación que rige en todo proceso donde se imparte justicia, siendo parte de los elementos que configuran el debido proceso, se constituye en un medio de defensa que se encuentra instituido en el art. 180.II de la CPE, y permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en la causa, ya sea de naturaleza administrativa o judicial, que además se encuentra vinculada al derecho de acceso a la justicia por cuanto el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime esta, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir sino también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y por ende a la defensa; puesto que, que coartar o no responder la impugnación implica negación de justicia hacia las partes, quienes conforme ya se mencionó, tienen a su alcance este derecho para procurar que una autoridad jerárquica superior, revise el fallo impugnado y enmiende las irregularidades o vicios que se pudiesen generar en la sustanciación de los procesos y la emisión de las resoluciones, restableciendo los derechos vulnerados; estos medios impugnatorios hacen referencia a recursos que reconoce el ordenamiento jurídico administrativo y judicial; constituyendo además una forma de fiscalización de los fallos y actos del proceso, que se activa a instancia de parte precisamente solicitando el control de la actividad jurisdiccional, a través de una autoridad superior en jerarquía” (las negrillas nos pertenecen).

De lo indicado podemos extraer entonces que, en aplicación a los principios pro homine y pro actione, y los derechos a la impugnación, al acceso a la justicia y a la defensa de toda persona, el Tribunal de casación, en el análisis de la carga argumentativa del recurso de casación, sea en la forma o en el fondo, debe evitar la aplicación de criterios ritualistas o restrictivos que tiendan a impedir o limitar la solución de fondo de los reclamos formulados por los recurrentes, pues la efectiva exposición y fundamentación de los agravios –aunque sea mínima– adquiere relevancia, y el Tribunal de casación tiene facultad legal para fallar en lo principal del litigio cuando evidencie que existió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y de igual manera, cuando compruebe que existió error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba; de ahí porque resulta necesario que el recurrente exponga las razones fácticas, vinculadas a la aplicación del precepto legal, o en su caso, señale la o las pruebas erróneamente valoradas, de manera que su recurso sea efectivo.

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