Los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que son utilizados por las partes dentro un proceso penal, también son consideradas cuestiones accesorias que surgen del proceso; es decir que se deciden de manera separada, que pueden surgir durante la etapa preparatoria, el juicio oral, como un recurso o en la etapa de ejecución de la sentencia, que algunas no se hallan detalladas taxativamente a diferencia de las excepciones que se hallan previstas en el art. 308 del CPP, recibiendo los denominativos de nominados e innominados.
Al respecto, el Tribunal Constitucional analizando este instrumento procesal en la SCP 0507/2012 de 9 de julio, señalo que los incidentes eran cuestiones procesales no determinadas, ni precisadas de manera taxativa en la norma legal, señalando:
Según la doctrina procesal, el incidente es un medio defensivo, distinto o diferente al litigio principal, pero relacionado directamente con él, se sustancia y decide por separado; puede ser planteado durante la tramitación del proceso penal, es decir, durante la etapa preparatoria, juicio, recursos o de manera sobreviniente en la fase de ejecución de la sentencia. Dependiendo de su regulación, en la generalidad de los casos no suspende la tramitación del proceso principal a menos que hubiere disposición expresa o cuando excepcionalmente así lo resolviera el órgano jurisdiccional cuando fuera indispensable por la naturaleza de la cuestión incoada; es ventilado y decidido por resolución distinta a la de fondo.
Es así que, su trámite y resolución se encuentra previsto y regulado en la norma adjetiva penal a través de los arts. 314 y 315 del CPP, mismos que con las modificaciones introducidas por la Ley 1173, establece:
Art. 314.- (TRAMITES)
I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente. Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.
Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.
El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales.
II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes.
Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.
Artículo 315. (RESOLUCIÓN).
I. La jueza, el juez o tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
III. Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la jueza, el juez o tribunal, previa advertencia en el uso del poder ordenador y disciplinario, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la autoridad jurisdiccional apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio.
IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
No obstante a estas modificaciones, que en relación al art. 315 del CPP fueron mínimas, concierne poner atención a lo previsto en este artículo, que en su numeral II establece el rechazo in limine sin recurso ulterior, al señalar que: “Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite”, rechazo que conlleva a entender que no existe otro medio o recurso ordinario al que pueda recurrir el justiciable, aperturandose por ello, la vía constitucional legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en esa comprensión, la SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo, determinó que ante un incidente rechazado in limine -lo que implica que no tiene recurso ulterior por disposición del art. 315.II del CPP citado supra- se encuentra abierta la vía constitucional para la interposición de una acción de amparo constitucional, bajo los siguientes términos:
“…corresponde precisar que, si bien la acción de amparo constitucional es un medio de defensa constitucional que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas; empero, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en ese orden, el acto lesivo que se denuncia constituye la emisión del Auto 186/15, que rechazó in límine el incidente planteado, y que conforme el art. 314 del CPP, dicha determinación no admite recurso ulterior, razón por la cual se apertura la vía constitucional a efectos de la tutela de derechos y garantías fundamentales.” (Las negrillas son agregadas),
Bajo esa misma línea de razonamiento, la SCP 0007/2018-S1 de 27 de febrero, que si bien moduló la anterior Sentencia Constitucional Plurinacional citada en cuanto al plazo para interponer incidentes, pero con respecto al agotamiento de la vía ante un rechazo in limine de un incidente, la reiteró de acuerdo al siguiente entendimiento:
“… en el caso de autos se evidencia que el acto denunciado como lesivo constituye la emisión de la resolución de 11 de septiembre de 2017, que rechazó in limine el incidente planteado por el accionante, y que conforme el art. 315 del CPP, dicha determinación no admite recurso ulterior, razón por la cual se apertura la vía constitucional a efectos de la tutela de derechos y garantías fundamentales” (las negrillas son añadidas).
De ello se tiene que la jurisprudencia constitucional fue asumiendo el criterio de que el rechazo in limine de un incidente implica que se encuentra agotada la vía ordinaria, pues dicho rechazo ha sido previsto por el art. 315.II del CPP como inimpugnable.
Finalmente, cabe referir que de la lectura del art. 315.II del CPP en cuanto a la previsión de la imposibilidad de impugnar el rechazo in limine de un incidente, se entiende que contiene una determinación importante, que debe ser interpretada y aplicada por el juzgador con el cuidado correspondiente, para enmarcarse entre el deber de cuidar que los procesos penales no se dilaten innecesariamente, pero sin incurrir en abuso y arbitrariedad en esa intención, es decir, el art. 315.II del CPP, para que cumpla su cometido, debe ser aplicado cuando realmente corresponda, a cuyo efecto se debe realizar un análisis objetivo y fundado del incidente rechazado in limine, explicando por qué se adecua a las características que lo hacen rechazable in limine según los parámetros previstos por dicha norma legal.