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lunes, mayo 19, 2025

El Ministerio Público puede imputar a personas que no fueron denunciadas o querelladas por estar dentro de sus funciones

Respecto al Fiscal recurrido Moisés Kestenbuam, se tiene que éste no adoptó las decisiones restrictivas de libertad que se impugnan a través de la presente acción tutelar, sino que una vez asignada la investigación bajo su dirección funcional, se limitó a requerir el rechazo de la solicitud de cesación de la medida cautelar impuesta, sin incurrir en ningún acto ilegal.

Sin embargo, a modo de aclaración en cuanto a la inclusión en la etapa preparatoria de personas no denunciadas -problemática que es valorada por este Tribunal pues a partir de dicha actuación se derivó la medida restrictiva de libertad de los recurrentes-, cabe precisar que el Código de procedimiento penal, distingue entre las modalidades de la acción penal: a la “Acción penal pública”, que es ejercida por la fiscal ía en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que dicho Código reconoce a la víctima, teniendo en cuenta que el art. 21 del CPP establece el principio de obligatoriedad, por el cual la fiscal ía tiene el deber de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, y en ese propósito, el Ministerio Público tiene a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública; acción que la dirige contra todos los que resulten involucrados en las diversas formas de participación criminal en que se manifieste el hecho, actuando con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses (art. 277 in fine del CPP).

En cuanto a la intervención policial preventiva, los miembros de la Policía Nacional tienen entre otras facultades: “Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito”.

De lo señalado, se infiere que tratándose de delitos de acción pública, el Ministerio Público no requiere de una previa denuncia o querella a efectos de ejercer la acción penal pública contra determinada persona, de modo que ante el sólo conocimiento de la presunta comisión de un delito de esa naturaleza, ejercerá la labor investigativa que le asigna el art. 297 del CPP. Conforme a esto, cuando exista una denuncia o querella en la que se identifique la probable participación de personas en el hecho denunciado o querellado, tal situación no impide que la investigación también se refiera a otras personas en la medida de que la misma permita concluir que éstas tienen también participación en el delito.

SENTENCIAS1135_2004-R

SC Nro. 135/2004-R ▒ Sucre, 21 de julio de 2004

Jurídica TV

Declara que el Presidente y Vicepresidente estan habilitados por una reelección por una sola...

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La constitucionalidad parcial del art. 4.I de la Ley de Aplicación Normativa –Ley 381 de 20 de mayo de 2013–, condicionada a la interpretación realizada por el presente fallo constitucional, en sentido que el Presidente y Vicepresidente, están habilitados para una reelección por una sola vez, sea este de forma continua o discontinua, conforme establece el art. 168 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que el término “una sola vez”, implica también la limitación de alcanzar a un tercer mandato; superando con ello, las razones de la decisión y lo resuelto en la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre;

La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2...

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Cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar

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La medida cautelar en el proceso penal, se adopta para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo que implica el garantizar la efectividad del desarrollo del proceso mismo hasta culminar en una sentencia condenatoria o absolutoria; debemos referirnos a la existencia de presupuestos, formales y materiales, nos vamos a referir al material, Fumus Boni Iurus que comporta una posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, que tiene una pena privativa de libertad; y además, el sujeto pasivo sea el posible autor del hecho; Periculum in mora fue desarrollado en el derecho procesal civil, la cual aplicable al derecho procesal penal, se entiende como el peligro o la inefectividad del mismo proceso penal, el riesgo de fuga del imputado y otros posibles riesgos; este presupuesto material desarrollado en una medida cautelar penal, es impugnable y modificable, este último se realiza mediante la cesación a la detención preventiva cuando el sujeto pasivo mereció esta medida cautelar, la misma que es desarrollada en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal
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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.