domingo, diciembre 28, 2025

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Sobre la valoración de la prueba en la etapa preparatoria

Con relación al proceso penal y a las etapas que lo conforman, la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, indicó: “El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público).  A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.

1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes del CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.

2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301 inc. 1) y 302 del CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.

3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los ‘actos conclusivos’, entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 del CPP)” (las negrillas son nuestras).

De lo cual se establece que la etapa preparatoria tiene por finalidad preparar el juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos legales que conduzcan al conocimiento de la existencia de un hecho delictivo, identificación de los autores, testigos, víctimas y demás elementos que conduzcan a la verdad histórica de los hechos, los cuales son necesarios para fundar la acusación del fiscal o del querellante y en el caso del imputado para que este pueda preparar su defensa, conforme dispone el art. 277 del CPP. En ese sentido, esta etapa que es esencialmente investigativa de acuerdo al contenido de los arts. 69, 277 in fine y 297 del indicado Código y 40.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) se encuentra bajo la dirección funcional de la Fiscalía que actúa con auxilio de la Policía Boliviana y del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), ejerciendo el control jurisdiccional el juez de instrucción en lo penal en cumplimiento a lo establecido por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP.

Ahora bien, como se estableció en la jurisprudencia desarrollada, la etapa preparatoria se divide en tres fases: los actos iniciales o de la investigación preliminar, el desarrollo de la etapa preparatoria y la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo la primera fase por finalidad realizar todas las diligencias preliminares inaplazables y urgentes para corroborar los ilícitos denunciados con el objeto que el Fiscal de Materia pueda requerir la imputación; siendo los actos que dan inicio a la investigación: a) La denuncia que puede ser presentada ante la Fiscalía o la Policía Boliviana; b) La querella que es promovida por la víctima ante el Fiscal de Materia; c) De oficio cuando el representante del Ministerio Público conozca de la comisión de un delito; y, d) Por intervención policial cuando los funcionarios policiales tengan noticias fehacientes de la comisión de un delito, debiendo informar dentro de las ocho horas de su primera intervención al Ministerio Público. Bajo ese marco, se establece que para el inicio de la investigación preliminar únicamente es necesaria la sospecha de la comisión de un delito, paro lo cual, se investigará la escena del crimen, identificación de los instrumentos de delito, recibir las declaraciones del denunciante, denunciados y de los testigos, etc.

De lo precisado supra, se concluye que los elementos probatorios obtenidos por el Ministerio Público, el querellante y el imputado en esta etapa únicamente tienen un valor informativo, que servirán en su momento para fundar la imputación y posterior acusación formal, así como para que el imputado pueda asumir su defensa en el juicio oral; de lo cual se establece que la etapa investigativa no es probatoria, habida cuenta que el ofrecimiento, recepción y valoración de la prueba se efectuaran en el juicio oral y público; en ese entendido, la SC 0103/2004R de 21 de enero, indicó que: “…el nuevo sistema de investigación no tiene carácter probatorio, esto es, que todos los actos que durante él se desarrollen, y que de algún modo pueden contribuir al esclarecimiento del caso, sólo tienen un valor informativo para quienes llevan adelante la persecución, pero no se constituirán en elementos de prueba susceptibles de ser valorados en la sentencia, en tanto no sean producidos en el juicio oral, en las formas que el Código de Procedimiento Penal establece, salvo las excepciones previstas por el art. 333 incs. 1) y 3) del CPP, entre las que puede encontrarse la prueba pericial, cuando ha sido solicitada por el fiscal o cualquiera de las partes, y ha sido recibida conforme a las reglas del anticipo de prueba (art. 307 del CPP). Así por ejemplo, la declaración de un testigo ante el Ministerio Público le permite a los fiscales contar con información importante para formar su convicción acerca del caso y para recopilar nuevos antecedentes respecto del mismo, pero esa declaración no tienen ningún valor probatorio mientras el testigo no comparezca al juicio oral y la preste nuevamente en conformidad a las reglas que regulan tal etapa del procedimiento” (las negrillas nos pertenecen).


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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2015-S2
Sucre, 23 de diciembre de 2015

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Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".

Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

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Los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.

Representación por mandato; diferenciación entre mandato, representación y poder

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En relación a los alcances de la representación mediante poder, estos, se utilizan para los casos de pleitos civiles, actos de administración, principalmente de carácter patrimonial y en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.