La función correctiva del juez frente a las dilaciones indebidas y la eficacia del recurso de reposición
La jurisprudencia constitucional desarrolló criterios diferenciados respecto al agotamiento del recurso de reposición antes de activar la acción de libertad; así, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en coherencia con la SC 0030/2010-R de 13 de abril, estableció subreglas de subsidiariedad excepcional, señalando que el afectado puede acudir directamente a la acción de libertad frente a dilaciones indebidas, o previamente interponer recurso de reposición; sin embargo, no puede promover simultáneamente ambos mecanismos, pues ello vulnera el principio de lealtad procesal. Entendimiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0020/2012 de 16 de marzo y 0547/2012 de 9 de julio, que denegaron la tutela al verificarse que el recurso de reposición se hallaba pendiente de resolución, manteniendo así su carácter de medio ordinario idóneo.
No obstante, la SCP 2110/2013 de 21 de noviembre, de manera contradictoria señaló que el recurso de reposición no constituye un medio rápido ni efectivo para reparar vulneraciones al principio de celeridad procesal, ya que en la práctica su tramitación suele extenderse más allá de los plazos razonables. Entendimiento que fue reiterado por las
Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1139/2014, 0765/2012 y 0421/2018-S2, entre otras, que reconoció la ineficacia del recurso de reposición como vía idónea en casos de retardo judicial.
Ahora bien, bajo el principio de subsidiariedad que separa la justicia constitucional de la jurisdicción ordinaria, la jurisprudencia constitucional desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, exige que toda persona que alegue la vulneración de derechos fundamentales debe agotar previamente los mecanismos ordinarios idóneos que el ordenamiento jurídico prevé para restablecer la legalidad. En materia penal, cuando la presunta vulneración consiste en dilaciones indebidas o retardos injustificados en la tramitación de solicitudes vinculadas con la libertad personal -como la cesación de la detención preventiva y otros-, corresponde que tales irregularidades sean denunciadas y reclamadas previamente ante el propio juez que ejerce el control jurisdiccional sobre el proceso, antes de acudir a la vía constitucional, porque:
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- El recurso de reposición constituye un mecanismo que permite al juez revisar y reconsiderar su propia actuación, brindando una respuesta pronta dentro del mismo ámbito jurisdiccional. Su utilización previa materializa el principio de economía procesal, al evitar la activación innecesaria del control constitucional, y refuerza la autorresponsabilidad judicial en la dirección del proceso.
- La denuncia oportuna de las dilaciones indebidas ante el juez, complementada con la interposición del recurso de reposición cuando corresponda, cumple una doble función: por un lado, fortalece la eficacia de los mecanismos ordinarios de autocorrección judicial; y, por otro, preserva la naturaleza subsidiaria de la acción de libertad, reservando la intervención del Tribunal Constitucional Plurinacional únicamente para los casos en los que la jurisdicción ordinaria haya demostrado ineficacia o indiferencia manifiesta. De este modo, se mantiene la debida separación entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.
- El agotamiento previo del recurso de reposición asegura un equilibrio adecuado entre la eficacia del derecho a la libertad personal, la autonomía funcional de la jurisdicción ordinaria y el rol residual de la justicia constitucional. Este equilibrio evita que la acción de libertad se convierta en una instancia paralela de supervisión administrativa del despacho judicial, y previene que las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional resuelvan causas años después de producida la presunta demora o dilación, cuando las decisiones ya no podrían tener efecto práctico.
La acreditación de haberse reclamado a la autoridad demandada frente a omisiones que provocarían dilación
El art. 179 de la CPE, diferencia en su parágrafo I a la jurisdicción ordinaria y en su parágrafo III, a la justicia constitucional. Desde el punto de vista orgánico, el Tribunal Constitucional Plurinacional deja de formar parte del Órgano Judicial, razón por la cual, el título constitucional establece: “ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL”. El uso de la conjunción “y” denota que ambas instancias se rigen por sus propias normas, cuentan con procedimientos distintos y cumplen funciones diferentes.
Ahora bien, la noción de completitud, en su dimensión orgánica, implica que la organización del Órgano Judicial -concebida por el legislador constituyente- debe estructurarse de tal forma que, las funciones propias de la justicia ordinaria no sean sustituidas por otras instancias del poder estatal, como ocurre con la justicia constitucional. De este modo, las lagunas jurídicas, antinomias y controversias interpretativas deben ser resueltas por los jueces ordinarios, y las deficiencias de los procesos ordinarios atendidas mediante mecanismos idóneos dentro del propio Órgano Judicial.
Al respecto y en el marco de la separación referida se tiene que, es la parte accionante quien, conforme el art. 33 del CPCo, debe presentar: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”, lo que implica que frente a demoras en el cumplimiento de los plazos establecidos por la ley que incidan en la libertad, es la parte la que debe acreditar que efectuó reclamo escrito, dejó constancia en el libro del litigante, presentó denuncia disciplinaria, efectuó reclamo al vocal semanero o utilizó otro mecanismo de reclamo establecido por el Órgano Judicial frente a dicha inacción previamente a interponer la acción de libertad.
Entonces las deficiencias propias del Órgano Judicial deben resolverse en el marco de dicha jurisdicción y no mediante la intervención de la justicia constitucional; de lo contrario, incluir a esta última como parte del proceso ordinario generaría una sobrecarga de causas en sede constitucional, provocando mayores demoras en la atención de los casos, ya no en la jurisdicción ordinaria, sino en la constitucional.
Temas adicionales en este documento
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- II.3.1. La función correctiva del juez frente a las dilaciones indebidas y la eficacia del recurso de reposición
- II.3.2. La acreditación de haberse reclamado a la autoridad demandada frente a omisiones que provocarían dilación.
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