En cuanto al principio de legalidad, de conformidad a lo previsto por el art. 180 de la CPE, el Tribunal Constitucional a través de su SC 275/2010-R de 7 de junio, ha señalado que: "...es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria; al respecto este Tribunal a través de la SC 91 9/ 2006-R de 18 de septiembre, que a su vez citó a la SC 62/2002 de 31 de julio, estableció que: 'el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho' (...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley'. En consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, cimentándose una doble garantía: Por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y, por la otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la pena correspondiente".
Corresponde aclarar que el cumplimiento del parámetro de una resolución completa, no sólo se da por responder a todos los motivos de apelación; sino que también, debe referirse a las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final; es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) lo contrario, convertiría el fallo judicial en una decisión de hecho, que no cumpliría los fines de la motivación referidos precedentemente.
Finalmente, afirma que su conducta procesal fue diligente y que no realizó actos dilatorios. Ninguna autoridad judicial lo declaró rebelde ni señaló conducta obstructiva. Por tanto, la demora no puede atribuírsele.
En síntesis, el proceso ha superado de manera objetiva el plazo máximo de tres años sin Sentencia ejecutoriada; no concurrieron causales de suspensión o interrupción; las dilaciones fueron generadas por autoridades judiciales y el Ministerio Público; el caso carece de complejidad; y el imputado mantuvo conducta procesal correcta. En consecuencia, solicita se declare probada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, conforme prescribe al art. 133 del CPP.
Toda la jurisprudencia boliviana mas relevante y de aplicación preferente, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia.
En cuanto al principio de legalidad, de conformidad a lo previsto por el art. 180 de la CPE, el Tribunal Constitucional a través de su SC 275/2010-R de 7 de junio, ha señalado que: "...es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria; al respecto este Tribunal a través de la SC 91 9/ 2006-R de 18 de septiembre, que a su vez citó a la SC 62/2002 de 31 de julio, estableció que: 'el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho' (...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley'. En consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, cimentándose una doble garantía: Por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y, por la otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la pena correspondiente".
Corresponde aclarar que el cumplimiento del parámetro de una resolución completa, no sólo se da por responder a todos los motivos de apelación; sino que también, debe referirse a las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final; es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) lo contrario, convertiría el fallo judicial en una decisión de hecho, que no cumpliría los fines de la motivación referidos precedentemente.
En cuanto al principio de legalidad, de conformidad a lo previsto por el art. 180 de la CPE, el Tribunal Constitucional a través de su SC 275/2010-R de 7 de junio, ha señalado que: "...es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria; al respecto este Tribunal a través de la SC 91 9/ 2006-R de 18 de septiembre, que a su vez citó a la SC 62/2002 de 31 de julio, estableció que: 'el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho' (...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley'. En consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, cimentándose una doble garantía: Por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y, por la otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la pena correspondiente".
Para el caso de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso su cómputo debe relacionarse a la actividad desplegada en el proceso, siendo importante para su procedencia la observancia de los plazos procesales, se establece que el art. 130 del CPP, concerniente precisamente al cómputo de plazos, debe ser considerado únicamente respecto a este motivo de extinción de la acción penal, y no para el caso de la prescripción.
El inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP
La acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia
La acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados
ACCIÓN PRIVADA
ACUSACIÓN
ADOLESCENTES INFRACTORES
ANTECEDENTES POLICIALES
APELACIÓN INCIDENTAL DE MEDIDAS CAUTELARES
APELACIÓN RESTRINGIDA
APREHENSIÓN
ARRESTO
AUDIENCIAS
AUTORÍA
CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA
CONTROL JURISDICCIONAL
CONVERSIÓN DE ACCIONES
DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE
DAÑOS Y PERJUICIOS
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
DEFECTOS ABSOLUTOS
DEFENSA MATERIAL
DEFENSA TÉCNICA
DELITO - ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA
DELITO - ABUSO DE CONFIANZA
DELITO - ABUSO SEXUAL
DELITO - ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA
DELITO - DECOMISO
DELITO - DESPOJO
DELITO - ESTAFA
DELITO - ESTELIONATO
DELITO - FALSEDAD
DELITO – FALSEDAD IDEOLÓGICA
DELITO – INTIMIDAD Y EL HONOR
DELITO – LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS
DELITO - LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS
DELITO - PREVARICATO
USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO
DETENCIÓN DOMICILIARIA
DETENCIÓN PREVENTIVA
CONMINATORIA
DOLO
DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO
ETAPA PRELIMINAR
ETAPA PREPARATORIA
EXCEPCIONES
EXCEPCIONES
EXCEPCIONES – FALTA DE ACCIÓN
EXCLUSIÓN PROBATORIA
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
FISCAL DE MATERIA
IMPUTADO
IMPUTACIÓN FORMAL
INCIDENTES
INCAUTACIÓN DE BIENES
INIMPUTABILIDAD
INVESTIGACIÓN - COMPLEJIDAD
ITERCRIMINIS
JUEZ
JUEZ - PODER ORDENADOR
JUICIO ORAL
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA
MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA - ARRAIGO
MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA - FIANZA
MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA - FIANZA PERSONAL
MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA - FIANZA REAL
NULIDADES
PENA
PERDÓN JUDICIAL
PERICIAS
PERSPECTIVA DE GENERO
PLAZOS
PRESCRIPCIÓN
PRESENTACIÓN ESPONTANEA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
PRINCIPIO ACUSATORIO
PRIVADOS DE LIBERTAD
PRIVADOS DE LIBERTAD – TRASLADO DE CENTROS PENITENCIARIOS
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
PRUEBA
REBELDÍA
RECAUDOS DE LEY
RECURSO DE CASACIÓN
REQUERIMIENTOS
RESPONSABILIDAD PENAL
RIESGO DE FUGA – FAMILIA
RIESGO DE FUGA - TRABAJO
RIESGO DE FUGA – PELIGRO EFECTIVO PARA LA VÍCTIMA Y LA SOCIEDAD
SENTENCIA
SOBRESEIMIENTO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
TIPICIDAD
TIPO PENAL
TRIBUNALES DE ALZADA
No es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes; puesto que, dicho actuado procesal no se encuentra previsto por el art. 163 del CPP; por lo que la notificación a las partes y a los abogados se realizaran en sus respetivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital, o en su caso, de forma alternativa vía WhatsApp
La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".
Los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.