La medida cautelar de la detención preventiva cesará de acuerdo al art. 239.2 del CPP, cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida extrema, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; situación que no exige la existencia de nuevos elementos, por ende, para la aplicación del mencionado artículo, no se requiere de ningún otro elemento que no sea el decurso del tiempo.
Más allá de las particularidades de cada legislación, se coincide en subrayar que la protección de intereses de carácter (macro) económico, es la clave para determinar el bien jurídico resguardado por el tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas (lavado o blanqueo de activos criminales).
No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
La autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares
El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración
‘El concepto ‘efectivo’ que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad
Las autoridades judiciales que tomen conocimiento de una solicitud de cesación de medidas cautelares personales amparada en la primera parte del art. 239.1 del CPP; es decir, ante la existencia de nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron; deben proceder al examen de dos elementos:
1. Cuáles fueron las causas que justificaron la adopción de la medida cautelar personal en primera instancia (entre ellos la detención preventiva); y,
2. Los nuevos elementos de prueba adjuntos por el detenido a fin de demostrar que ya no concurren las causas que justificaron inicialmente la detención provisional.
Para que el sobreseimiento surta los efectos tanto de ratificatoria o revocatoria, necesariamente debe ser resuelto por la o el Fiscal Departamental como autoridad de mayor jerarquía del Ministerio Público en un departamento, en el plazo establecido de cinco días hábiles, a fin no sólo verificar la certeza jurídica de una resolución, sino de supervisar el ejercicio de la decisión fiscal adoptada por el inferior
La necesidad de efectuar un enfoque interseccional para el análisis de posibles vulneraciones a los derechos cuando se presentan factores como la discriminación y violencia -en diversas categorías biológicas (género), sociales y culturales- hacia las mujeres.