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sábado, octubre 12, 2024

CIDH: Debe cumplirse aspecto formal y material en la detención de una persona

Caso Gangaram Panday Vs. Surinam

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FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

Señala el artículo 7 de la Convención lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario.
[. . .]
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales [. . .]

47. Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que—aún calificados de legales—puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.


Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Gangaram Panday Vs. Surinam
Sentencia de 21 de enero de 1994
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Gangaram Panday, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:
Rafael Nieto Navia, Presidente
Sonia Picado Sotela, Vicepresidenta
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Asdrúbal Aguiar-Aranguren, Juez
Antônio A. Cançado Trindade, Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Ana María Reina, Secretaria adjunta de acuerdo con el artículo 44.1 del Reglamento de la Corte vigente hasta el 31 de julio de 1991 (en adelante “el Reglamento”), que es el aplicable a este caso, dicta la siguiente sentencia sobre el caso introducido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) contra el Estado de Suriname (en adelante “el Gobierno” o “Suriname”).

1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Corte”) por la Comisión el 27 de agosto de 1990. Se originó en una denuncia (Nº 10.274) contra Suriname presentada ante la Comisión el 17 de diciembre de 1988.

2. Al presentar el caso, la Comisión invocó los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 50 de su Reglamento. La Comisión sometió este caso contra Suriname en perjuicio del señor Choeramoenipersad Gangaram Panday (conocido también como Asok Gangaram Panday) por violación de los artículos 1 (Obligación de respetar los derechos), 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 4.1 (Derecho a la vida), 5.1 y 2 (Derecho a la integridad personal), 7.1, 2 y 3 (Derecho a la libertad personal) y 25.1 y 2 (Protección judicial) de la Convención y solicitó que la Corte “decida sobre este caso conforme a las disposiciones de la Convención, que determine la responsabilidad por la violación señalada y que otorgue una justa compensación a los familiares de la víctima”. Designó como sus delegados para que la representen en este caso a Oliver H. Jackman, miembro; Edith Márquez Rodríguez, Secretaria ejecutiva y David J. Padilla, Secretario ejecutivo adjunto.

3. La denuncia de 17 de diciembre de 1988, presentada ante la Comisión, se refiere a la detención y posterior muerte del señor Asok Gangaram Panday en Suriname. Dicha denuncia fue hecha por el señor Leo Gangaram Panday, hermano del muerto, en los términos que a continuación resume la Corte:

a. El señor Asok Gangaram Panday fue detenido por la Policía Militar cuando llegó al Aeropuerto Zanderij, el sábado 5 de noviembre de 1988 a las 20:00 horas. El señor Leo Gangaram Panday expresó que vio “cuando la Policía Militar lo condujo a una habitación.  Su esposa, Dropati, estaba conmigo y también lo vio (sic) bajo custodia de la policía”.
b. El domingo 6 de noviembre Leo Gangaram Panday reiteradamente llamó a la Policía Militar en el aeropuerto. A las 16:30 horas el Comandante le informó que su hermano “iba a ser trasladado esa noche a Fort Zeelandia, [debido a que se hallaba arrestado por haber] sido expulsado de Holanda”. Tras reiteradas e infructuosas llamadas, el día martes 8 la Policía Militar de Fort Zeelandia le informó al denunciante que su hermano se había ahorcado.
c. Leo Gangaram Panday y su abogado, Geeta Gangaram Panday, visitaron al Fiscal General Reeder quien nada sabía del caso. Todos ellos y el señor Freitas, Auditor Militar, fueron juntos a la morgue. Allí encontraron el cuerpo de Asok Gangaram Panday que “[e]staba cubierto solamente con su ropa interior. Tenía hematomas en el pecho y el estómago y un orificio en su espalda. Un ojo estaba amoratado y tenía cortado un labio.  Los hematomas eran grandes [. . .] [El cadáver] tenía un cinturón corto en torno al cuello”.
d. Continúa diciendo la denuncia que [e]l dictamen de la primera autopsia sostuvo que se había suicidado. El de la segunda indica que había muerto por asfixia pero que no era posible atribuir la responsabilidad por su deceso. La tercera autopsia dictaminó muerte por violencia.
e. El denunciante grabó una videocinta del cadáver en la morgue antes de la cremación y afirma que cuando quitaron la ropa interior al cadáver observaron “que los testículos habían sido aplastados”.
f. De acuerdo con la denuncia, el Fiscal General dijo personalmente al abogado del denunciante que se trataba de un caso de suicidio; la familia no recibió informe escrito alguno; el abogado del denunciante le dijo a éste que “no deb[ía] insistir en el caso ante las autoridades surinamesas porque e[ra] peligroso”.

4. Mediante nota de 21 de diciembre de 1988 la Comisión solicitó al Gobierno información
acerca de las circunstancias que rodearon la muerte del señor Asok Gangaram Panday,
otorgándole un plazo de 90 días para proporcionarla. Solicitó, entre otros elementos, copias de los dictámenes de todas las autopsias e informes post mortem y patológicos relacionados con el caso. Posteriormente, el 6 de febrero de 1989, la Comisión remitió al Gobierno el texto completo de la denuncia.

5. El 3 de mayo de 1989 la Comisión recibió respuesta a sus comunicaciones de 21 de diciembre de 1988 y de 6 de febrero de 1989, mediante nota del Gobierno fechada 2 de mayo de 1989. En dicha misiva el Ministro de Justicia y Policía señaló que efectivamente, el 5 de noviembre de 1988, Asok Gangaram Panday “fue [. . . ] llevad[o] por la Policía Militar a un edificio para desalojados (sic) del Aeropuerto Zanderij”. Además indicó en esa carta:

a. Que el Fiscal General después de que el abogado Gangaram Panday, hermano del fallecido, informó sobre lo ocurrido, “dio la orden de que se realizara una autopsia, y el Juez-Abogado, junto con el abogado Gangaram Panday, tuvieron la oportunidad de visitar la morgue para la autopsia del cadáver”.
b. Que en la nota del Gobierno de 2 de mayo de 1989, “se elaboró un informe de la autopsia, y que el anatomopatólogo llegó a la conclusión de que se trató de un caso de suicidio, hecho que fue notificado al hermano del difunto, abogado Gangaram Panday”.  Además indicó que no se solicitó copia del informe de la autopsia y que el Departamento de Investigación Técnico-Penal y el Departamento de Identificación elaboraron un informe, en relación con la posibilidad de que ASOK GANGARAM PANDAY se hubiera ahorcado con su cinturón, hecho que fue confirmado por el oficial encargado de la investigación. (Mayúsculas del original)
Finalmente comunicó que el Fiscal General consider[ó] necesario investigar la posibilidad de que el oficial de la Policía Militar actuante en el arresto de ASOK GANGARAM PANDAY, fuera culpable de privación ilegítima de la libertad o de detención ilícita [y que él] ordenó al Juez-Abogado la citación del Oficial de la Policía Militar ante la Corte Marcial. (Mayúsculas del original)

6. Según la demanda presentada por la Comisión ante la Corte el 14 de setiembre de 1989 el profesor Claudio Grossman, representante del peticionante ante la Comisión, le solicitó a ésta una audiencia, la que se celebró ese mismo mes durante el 76° Período Ordinario de Sesiones de la Comisión. En ella reiteró la naturaleza de la denuncia y pidió una solución amistosa. A pesar de haberse reunido el profesor Grossman en noviembre de 1989 con el Ministro de Relaciones Exteriores de Suriname, en presencia del doctor David Padilla, no se pudo arribar a una solución amistosa de este caso.

7. Por carta del 29 de enero de 1990 transcrita en el informe de la Comisión Nº 04/90 de 15 de mayo de 1990 que acompaña la demanda, el denunciante indicó conocer a algunos miembros de la Policía Militar que sostuvieron que Asok fue torturado en Fort Zeelandia, no en Zanderij, [pero] tienen miedo de prestar testimonio, y [t]ambién conoce a algunas personas de la morgue que afirman que Asok murió antes de la fecha mencionada oficialmente [. . .] [que ha] remitido una copia del dictamen de la tercera autopsia, firmado por el Patólogo [y que] [n]o hay copias de los otros dos, aunque en la prensa se
hizo referencia a ellos.

8. Mediante comunicación de 4 de febrero de 1990, que acompaña la demanda, el doctor Richard Baltaro, Ph.D., M.D., anatomopatólogo, comunicó al profesor Grossman su  valuación profesional de la videocinta que éste le remitió, grabada durante la higienización del cadáver de Asok Gangaram Panday. El doctor Baltaro opinó que si bien la calidad de la videocinta es insatisfactoria [e]l tipo de muerte no es natural. La causa del deceso es la asfixia por suspensión. Tiendo a concluir, en función de las pruebas que se me proporcionaron, que la persona murió ahorcada, pero en cuanto a la modalidad de la muerte, no puede establecerse si fue por accidente, suicidio u homicidio. Dadas las pruebas que me fueron proporcionadas, si tuviera que hacerlo, suscribiría el certificado de defunción como ‘por causa indeterminada’ pero preferiría indagar el caso más profundamente.  Este informe del doctor Baltaro fue remitido por el profesor Grossman a la Comisión el 21 de marzo de 1990. También adjuntó una copia del certificado de defunción firmado por el doctor M. A. Vrede, anatomopatólogo del Hospital Anatómico de Paramaribo, quien certificó que Asok Gangaram Panday murió “de muerte violenta”.

9. La Comisión remitió al Gobierno el 23 de marzo de 1990 la parte pertinente de la carta del profesor Grossman junto con los informes citados de los doctores Baltaro y Vrede y le otorgó un plazo de 30 días para que presentara toda la información relevante que tuviera sobre el caso.

10. El 11 de mayo de 1990 el Gobierno remitió a la Comisión la misma copia del certificado de defunción firmada por el doctor M. A. Vrede que dice “[l]a muerte se produjo por medios violentos y en el momento del deceso [. . .] el sujeto no padecía de ningún tipo de enfermedad infecciosa” y un dictamen de autopsia dado por el mismo patólogo doctor Vrede en el cual afirma que “[s]e presume que la causa de la muerte fue asfixia debido al ahorcamiento”.

11. En esa misma fecha, la Comisión recibió en audiencia al profesor Claudio Grossman quien explicó que había sido imposible arribar a una solución amistosa sobre el presente caso y pidió a la Comisión que lo sometiera a la consideración de la Corte.

12. La Comisión adoptó, de acuerdo con el artículo 50 de la Convención, el 15 de mayo de 1990 el informe Nº 04/90, en el cual resolvió:

1. Declarar admisible el presente caso.
2. Declarar que las partes no pudieron concretizar un arreglo amistoso.
3. Declarar que el Gobierno de Suriname faltó a su deber de proteger los derechos y libertades contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y asegurar el goce de éstos, tal como lo prevéen (sic) los artículos 1 y 2 del instrumento mencionado.
4. Declarar que el Gobierno de Suriname ha violado los derechos humanos de la persona a que se refiere este caso, tal como lo proveen los artículos 1, 2, 4(01) (sic), 5(1), 5(2), 7(1), 7(2), 7(3), 25(1) y 25(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
5. Recomendar al Gobierno de Suriname que tome las siguientes medidas:

a. De (sic) cumplimiento a los artículos 1 y 2 de la Convención, asegurando el respeto y goce de los derechos contenidos en ella.
b. Realice una investigación sobre los hechos denunciados, a fin de procesar y sancionar a los responsables.
c. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.
d. Pague una justa compensación a las partes lesionadas.

6. Transmitir el presente informe al Gobierno de Suriname para que éste se pronuncie sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones contenidas en este informe, dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de remisión. El Gobierno no está facultado para publicar el presente informe, conforme a lo estipulado en el artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión.

7. Someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si el Gobierno no cumple las recomendaciones señaladas en el inciso 5.II

13. La demanda ante la Corte fue introducida por la Comisión el 27 de agosto de 1990. La Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) la remitió al Gobierno junto con sus  nexos mediante comunicación de 17 de setiembre de 1990, de acuerdo con lo que dispone el artículo 26.3 del Reglamento.

14. El 6 de noviembre de 1990 el Gobierno designó como agente al Licenciado Carlos Vargas Pizarro.

15. El Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), mediante resolución de 12 de noviembre de 1990, de común acuerdo con el agente de Suriname y los delegados de la Comisión y en consulta con la Comisión Permanente de la Corte, (en adelante “la Comisión Permanente”) señaló el día 29 de marzo de 1991 como fecha límite para que la Comisión presentara la memoria a que se refiere el artículo 29 del Reglamento y el 28 de junio de 1991 para que el Gobierno presentara su contra-memoria.

16. Por nota de 12 de noviembre de 1990 el Presidente solicitó al Gobierno designar Juez ad hoc para este caso. En comunicación del 13 de diciembre de 1990, el agente informó a la Corte que el Gobierno nombró Juez ad hoc al profesor Antônio A. Cançado Trindade, de Brasilia, Brasil.

17. Por nota de 7 de febrero de 1991, la Comisión designó al profesor Claudio Grossman como asesor legal para el presente caso. Con posterioridad, por nota de 23 de diciembre de 1993, la Comisión dejó constancia de que el profesor Grossman, además de asesor de ella, actuaba en su capacidad de abogado del denunciante original y que en caso de que la Corte no lo considerara así, solicitaba una audiencia pública para que se escucharan sus argumentos. El Presidente, por nota de 11 de enero de 1994, oído el parecer de la Corte, respondió que la audiencia pública solicitada “no se llevará a cabo. Posiblemente el tema sea tratado por el Tribunal en su pronunciamiento sobre el fondo de este caso”.

18. El 1 de abril de 1991, la Comisión presentó la memoria del caso con la prueba pertinente.
En ella solicitó que la Corte acepte las pruebas presentadas ante la Comisión y concluya que los hechos fueron comprobados de acuerdo a las normas y criterios jurídicos vigentes [. . .] [y que si llegare a considerar] que tales pruebas no son suficientes reserve el derecho de la Comisión de ofrecer pruebas adicionales; [que] decida que el Estado de Suriname es responsable de la muerte del señor Asok Gangaram Panday, mientras se encontraba detenido, y que dicha muerte es una violación de los artículos 1 (1) (2), 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

También pidió que la Corte decida que Suriname debe reparar adecuadamente a los familiares del señor Asok Gangaram Panday y que, por lo tanto, ordene: el pago de una indemnización por daño emergente y lucro cesante, reparación del daño moral, incluyendo el pago de indemnización y la adopción de medidas de rehabilitación del buen nombre de la víctima, y que se investigue el crimen cometido y se provea el castigo de quienes sean encontrados culpables [. . .] [q]ue ordene que Suriname pague las costas incurridas en la tramitación del presente caso, incluyendo los honorarios razonables del abogado de la víctima.

19. El Gobierno presentó su contra-memoria y prueba sobre el caso el 28 de junio de 1991. En dicho escrito pidió a la Corte que manifestara que:

a) No se puede tener como responsable a Suriname de la muerte de Asok Gangaram Panday.
b) Que por no haberse demostrado la gestión de la violación imputada a Suriname, no se le obligue a pago de ningún tipo de indemnización.
c) Que se le permita a Suriname reservarse el derecho de aportar más evidencia en respaldo de su posición si la Corte así lo determina.
d) Que se condene al demandante al pago de las costas de esta contención.

20. En esa misma fecha el agente interpuso excepciones preliminares al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento. Mediante sentencia de 4 de diciembre de 1991, la Corte resolvió por unanimidad las excepciones preliminares de la siguiente manera:

1. Desestima las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Suriname. […]
2. Continúa con el conocimiento del presente caso. [. . .]
3. Reserva el pronunciamiento sobre costas para decidirlo con la cuestión de fondo (Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C Nº 12. Parte resolutiva).

21. El Presidente, por resolución de 3 de agosto de 1991 y con el objeto de ordenar el procedimiento sobre el fondo, otorgó a las partes un plazo hasta el 11 de setiembre de 1991, para que ofrecieran y presentaran a la Corte pruebas adicionales y el 15 de octubre de 1991 para que formularan sus observaciones sobre las pruebas presentadas. La Comisión y el Gobierno presentaron el 11 de setiembre de 1991 sus escritos correspondientes.

22. El 15 de octubre de 1991 el Gobierno hizo sus observaciones al escrito de la Comisión. Asimismo, ésta remitió el 18 de octubre de 1991 sus observaciones al del Gobierno.

23. Por resolución del Presidente de fecha 18 de enero de 1992, se convocó a las partes a las audiencias públicas que se celebrarían a partir del 24 de junio de 1992 para escuchar los alegatos de las partes sobre la recusación hecha por el Gobierno, mediante escritos de 11 de setiembre y de 15 de octubre de 1991, de los testigos Richard J. Baltaro y Stanley Rensch, respectivamente y resolver lo pertinente; recibir sus declaraciones en caso de que la Corte lo considerara pertinente, así como las de Ramón A. de Freitas, M. A. Vrede y Juan Gerardo Ugalde Lobo y escuchar los alegatos de las partes sobre el fondo del presente asunto.

24. La Comisión, por escrito de 31 de enero de 1992 solicitó a la Corte que se incluyeran dentro de la lista de los testigos a los señores Leo y Dropati Gangaram Panday, hermano y viuda respectivamente de Asok Gangaram Panday, quienes no habían podido ser ubicados con anterioridad por imposibilidad de dar con sus paraderos. El Gobierno, por escrito de 14 de febrero de 1992, expresó su disconformidad con dicha solicitud y pidió la denegatoria de la misma.

25. El 7 de febrero de 1992, la Comisión solicitó a la Corte posponer las audiencias sobre el fondo del asunto. El Gobierno, mediante escrito de 14 de febrero de 1992, estuvo anuente a que las audiencias se pospusieran.

26. El Presidente, por resolución de 24 de marzo de 1992, modificó su resolución de 18 de enero de 1992 en los siguientes términos:

1. Convocar a las partes a las audiencias públicas que se celebrarán en la sede de la Corte a partir de las 10:00 horas del día 8 de julio de 1992 para:

a. Escuchar los alegatos del Gobierno de la República de Suriname y las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la recusación de testigos en este caso y resolver lo pertinente.
b. Recibir, si procede las declaraciones de Richard J. Baltaro, Stanley Rensch, Ramón A. de Freitas, M. A. Vrede, Juan Gerardo Ugalde Lobo, Leo Gangaram Panday y Dropati Gangaram Panday, todos ellos en los términos del artículo 35 del Reglamento de la Corte, de acuerdo con el cual los testigos deben ser presentados por la parte que ofrece su declaración.
c. Escuchar los alegatos de las partes sobre el fondo del presente asunto.

27. Mediante resolución de 7 de julio de 1992, la Corte resolvió por unanimidad “[q]ue el conocimiento de este caso lo continúe la Corte con la [nueva] composición posterior al 1 de enero de 1992”.

28. Habiendo renunciado el Gobierno a las tachas que había interpuesto, los días 8 y 9 de julio de 1992 se celebraron audiencias públicas para recibir los testimonios de los testigos y peritos ofrecidos por las partes y para escuchar los alegatos sobre el fondo. Comparecieron ante la Corte:

a. por el Gobierno de Suriname Carlos Vargas Pizarro, agente Fred M. Reid, representante del Ministerio de Relaciones Exteriores de Suriname Jorge Ross Araya, abogado asesor Joaquín Tacsan Chen, abogado asesor
b. por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Oliver H. Jackman, delegado
David J. Padilla, delegado Claudio Grossman, asesor
c. testigos presentados por la Comisión Leo Gangaram Panday Dropati Gangaram Panday Stanley Rensch, Director del Human Rights Bureau, Moiwana 86
d. testigos presentados por el Gobierno Ramón A. de Freitas, representante de la Procuraduría de la República de Suriname M. A. Vrede, anatomopatólogo y experto.  El Gobierno declinó presentar al experto doctor Juan Gerardo Ugalde Lobo; y el doctor Richard J. Baltaro, perito ofrecido por la Comisión, no compareció a estas audiencias.

29. Durante la audiencia, la Corte solicitó al Gobierno la presentación de las estadísticas de suicidios entre la población de religión hindú en Suriname y el porcentaje correspondiente a hombres y mujeres. Dicha prueba no fue aportada por el Gobierno.

30. Después de haber escuchado a los testigos y peritos y oídos los alegatos de las partes sobre el fondo, el Presidente, por resolución de 10 de julio de 1992, ordenó las siguientes  pruebas adicionales con el fin de esclarecer los hechos:

1. Solicitar opiniones técnicas sobre los aspectos criminales y psiquiátricos del caso y las traducciones, las que serán requeridas por el Juez Asdrúbal Aguiar-Aranguren a personal especializado en Venezuela.
2. Solicitar opinión interpretativa, a través de la Secretaría de la Corte, a la Sección de Medicatura Forense del Organismo de Investigación Judicial de Costa Rica acerca de los informes médicos que cursan en autos, incluida la cinta de video y las diapositivas.

31. Por escrito recibido en la Secretaría el 4 de noviembre de 1992 y de conformidad con el artículo 41.2 del nuevo Reglamento de la Corte vigente a partir del 1 de agosto de 1991, la Comisión solicitó que se le reservara el derecho de examinar en audiencia cualquier  experto o testimonio que la Corte pudiera proveer de conformidad con la prueba ordenada por el Presidente en el párrafo anterior. Por resolución del Presidente de 15 de marzo de 1993, oído el parecer de la Comisión Permanente, se desestimó el petitorio de la Comisión dado que las experticias ordenadas por la Corte lo fueron para mejor proveer y acerca de hechos ya debatidos y conocidos por las partes. También pidió la Comisión se le brindara a los peritos de la Corte el testimonio oral del doctor M. A. Vrede, rendido durante la audiencia pública, sobre la presencia de sangre en el escroto de la víctima, ante lo cual el Presidente ordenó lo conducente.

32. El 25 de noviembre de 1992 la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica remitió un informe médico forense con la opinión interpretativa de su Departamento de Medicina Legal, emitido de acuerdo con la solicitud a que se refiere el párrafo 30 supra.

33. El 4 de febrero de 1993, la Corte resolvió comunicar a las partes el texto de las actuaciones ya evacuadas, otorgándoles un plazo de 30 días para que formularan observaciones. El 1 de marzo de 1993 la Comisión presentó sus observaciones. El Gobierno no lo hizo. También solicitó la Corte al Gobierno el envío de los textos oficiales, debidamente traducidos al castellano, de la Constitución de Suriname y de las leyes sustantivas y sobre procedimiento criminal que regían para los casos de detenciones el 7 de noviembre de 1988, dándole un plazo hasta el 19 de marzo de 1993 para su presentación. El Gobierno no aportó dicha documentación.

34. Por nota de 9 de febrero de 1993, se envió al Jefe del Departamento de Medicina Legal de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica la trascripción de las partes pertinentes de la audiencia pública sobre el fondo, con el fin de que determinara si las afirmaciones en ella contenidas afectaban, y en su caso en qué forma, las conclusiones de su dictamen de noviembre de 1992 (supra 32). El 22 de febrero de 1993 el jefe de ese departamento consignó la documentación, la cual fue puesta en conocimiento de las partes para que presentaran sus observaciones. Únicamente la Comisión presentó observaciones.

35. La Corte recibió el 30 de noviembre de 1993 el dictamen médico legal practicado por la
División de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Venezuela.

36. El 9 de diciembre de 1993, la Corte envió a la División Médica que practicó la experticia
médico legal en Venezuela, las partes pertinentes de la audiencia pública sobre el testimonio del doctor M. A. Vrede, para que determinara si las afirmaciones en ella contenidas afectaban, y en su caso en qué forma, las conclusiones iniciales. El dictamen complementario fue remitido a esta Corte con oficio del 5 de enero de 1994 por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Venezuela. Oportunamente, se dio traslado a las partes de su contenido.

37. Las siguientes organizaciones hicieron llegar escritos como amici curiae: International Human Rights Law Institute of DePaul University College of Law, Netherlands Institute of  Human Rigths (SIM) e International Human Rights Law Group.

38. La Corte es competente para conocer del presente caso. Suriname es Estado Parte en la Convención desde el 12 de noviembre de 1987 y aceptó en esa misma fecha la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención.

39. Afirmó la Comisión durante el proceso, lo siguiente: [. . .] La Corte tiene poderes por su calidad jurisdiccional para formarse su propia apreciación sobre la legalidad del procedimiento y la verificación y alcance de los hechos efectuada por la Comisión (ver Artículo 62.3). En los casos en que la Corte concluya que el procedimiento ante la Comisión violó la Convención y/o los hechos no fueron válidamente establecidos, puede sin duda ordenar la rendición de prueba pertinente. La Comisión respetuosamente sostiene ante la Corte, que los hechos en el presente caso fueron válidamente comprobados y que, por tanto, la apertura de un probatorio no es apropiada.  En su apoyo, la Comisión cita la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Stocké v. Germany, de la siguiente manera:

La Corte recuerda que bajo el sistema de la Convención [Europea], el establecimiento y verificación de los hechos es fundamentalmente un asunto de la Comisión [Europea] (véanse artículos 28 § 1 y 31). Por lo tanto, sólo en circunstancias excepcionales empleará la Corte sus facultades en este campo (Eur. Court H.R., Stocké judgment of 19 March 1991, Series A no. 199, párr. 53).

Al hacer la presentación de su prueba, la Comisión dijo:

Sin perjuicio de la petición de la Comisión presentada a la Ilustre Corte para que ésta concluya que los hechos fueron comprobados en el procedimiento ante la Comisión, se procede a ofrecer pruebas para el caso improbable que la Corte decida que existen circunstancias excepcionales que requieren que actúe como ‘juez de los hechos’.

40. Por su parte, el agente de Suriname, señaló: [. . .]  [E]s evidente que la Corte en aplicación de las normas relativas al marco de su competencia, estipuladas en los artículos 62(3) y 63 de la Convención está facultada para considerar, revisar y revaluar la totalidad de los hechos involucrados en el caso, independientemente de si la Comisión los ha tenido por establecidos previamente.

41. Observa la Corte que ella y la Comisión ejercen funciones diferentes, si bien complementarias, cuando conocen de los asuntos atinentes al cumplimiento de la Convención por los Estados Partes. Respecto de su función la Corte considera aplicable a este caso lo que ya ha señalado en su jurisprudencia al establecer que [ella] ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso [. . .] [y] [e]n el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación [. . .] [L]a Corte no actúa, con respecto a la Comisión, en un procedimiento de revisión, de apelación u otro semejante. Su jurisdicción plena para considerar y revisar in toto lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión, resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 29; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C Nº 2, párr. 34 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C Nº 3, párr. 32).

42. Para decidir el fondo de esta causa, la Corte considera que los hechos acerca de los cuales quedó trabada la presente controversia, referida a “la detención y posterior muerte de Choeramoenipersad (también conocido como Asok) Gangaram Panday” en Suriname, y que, en consecuencia, ameritan de su consideración y posterior pronunciamiento, son los siguientes:

a. La detención presuntamente ilegal y arbitraria de la víctima, por parte de la Policía Militar de Suriname, cuando llegó al Aeropuerto de Zanderij el sábado 5 de noviembre de 1988, proveniente de Holanda, habiendo sido supuestamente recluida e incomunicada en un recinto especial destinado a personas expulsadas.
b. El presunto sometimiento de la víctima a torturas durante su detención.
c. El fallecimiento de la víctima, por presunto ahorcamiento, encontrándose detenida y bajo custodia de la Policía Militar surinamesa.

43. En cuanto a la detención de Asok Gangaram Panday, según se desprende de los diversos elementos probatorios no controvertidos por las partes, esta Corte considera demostrado lo siguiente:

a. Que la víctima llegó al Aeropuerto de Zanderij, en Suriname, procedente de Holanda, el sábado 5 de noviembre de 1988 (cfr. nota verbal de la Misión Permanente de la República de Suriname ante la Organización de los Estados Americanos, emitida en Washington D.C., el 2 de mayo de 1989; denuncia escrita de Leo Gangaram Panday; testimonios en la audiencia pública de los señores Leo Gangaram Panday y Dropati Gangaram Panday; tiquete aéreo de la víctima; nota y sello en el pasaporte de la víctima, estampado por la autoridad del Reino de los Países Bajos; informe del Cuerpo de la Policía Militar de Suriname, suscrito por Achong J. G., Alférez de la Policía Militar el 17 de noviembre de 1988).
b. Que la víctima, a su llegada al aeropuerto, fue detenida por miembros de la Policía Militar, bajo el alegato de que ameritaban ser investigadas las razones de su expulsión desde Holanda; y que, seguidamente, fue depositada en una celda dentro de un albergue para deportados, situado en la Brigada Militar en Zanderij (cfr. denuncia de Leo Gangaram Panday; dicho del agente del Gobierno en su contra-memoria; informe del Cuerpo de Policía Militar de Suriname suscrito por Achong J. G., Alférez del Cuerpo de la Policía Militar; proceso verbal instruido por R. S. Wolfram, Inspector de Policía, del Servicio Técnico de Pesquisas y Reconocimiento de Paramaribo, suscrito el día 15 de noviembre de 1988).
c. Que la víctima permaneció recluída, sin haber sido puesta a las órdenes de un tribunal, desde la noche del día sábado 5 de noviembre hasta la madrugada del martes 8 de noviembre de 1988, cuando se encontró su cuerpo sin vida (cfr. denuncia de Leo Gangaram Panday; queja presentada ante el Procurador General de la Corte de Justicia, por Dropatie Sewcharan, viuda de la víctima, suscrita en Suriname el 11 de noviembre de 1988; dicho del agente del Gobierno en su contra-memoria; informe del Cuerpo de la Policía Militar de Suriname suscrito por Achong J. G., Alférez del Cuerpo de la Policía Militar).

44. Observa la Corte, de manera preliminar, que no existen en autos evidencias suficientes que permitan dar por ciertas determinadas afirmaciones contenidas en la memoria de la Comisión y al tenor de las cuales, a la víctima y a la familia de la víctima se los mantuvo ignorantes de las razones de la detención, en abierta violación a la previsión del artículo 7.4 de la Convención. Antes bien, consta en los autos que la propia víctima, una vez detenida en el aeropuerto, dijo a sus familiares: “tengo problemas”; que su hermano Leo Gangaram Panday, en las primeras horas del día siguiente a la detención de referencia, fue informado por la Policía Militar de que la causa de la misma era la expulsión de Holanda de Asok Gangaram Panday y además, que éste le había comunicado al guarda del albergue “que había sido expulsado de Holanda, aunque él se había reportado con la Policía de Extranjería por su propia voluntad”.

45. La Corte debe determinar ahora si la detención de Asok Gangaram Panday por miembros de la Policía Militar de Suriname, configura los supuestos de ilegalidad o de arbitrariedad o una violación del derecho de la víctima de haber sido llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para el ejercicio de funciones judiciales, si procede la imputación de tales hechos a Suriname y, en consecuencia, la declaratoria de su responsabilidad internacional tipificados en el artículo 7.2, 7.3 y 7.5 de la Convención.

46. Señala el artículo 7 de la Convención lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario.[. . .]
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales [. . .]

47. Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el  primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.

48. En el caso sub judice, le resulta imposible a la Corte determinar si la detención de Asok Gangaram Panday, fue o no por “causas y en las condiciones fijadas de antemano” por la Constitución Política de dicho Estado o por leyes dictadas conforme a ella, o si tal Constitución o leyes eran compatibles con las ideas de razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad que deben caracterizar a toda detención o retención legal a fin de que no se les considere arbitrarias. No constan en autos, en efecto, elementos de convicción que obren en favor de una u otra tesis, salvo los señalamientos de las partes, a saber:

a. La afirmación de la Comisión, en el sentido de que “[h]a sido fehacientemente comprobado que su detención fue ilegal, desde que duró más de las seis horas que autoriza el derecho de Suriname [. . .]”.
b. La afirmación del agente del Gobierno, según la cual “las autoridades de Suriname, procedieron en aplicación de lo establecido en los artículos 52 inciso 2) y 48 y 56 del Código de Procedimiento Criminal [. . . ]”.

49. La Corte ha sostenido que “en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado” (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 135; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 141). La Corte, en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos, en particular cuando el Estado demandado haya asumido una conducta renuente en sus actuaciones ante la Corte.

50. Consta en el expediente que el Gobierno fue requerido, mediante resolución del Presidente de 10 de julio de 1992, para suministrar los textos oficiales de la Constitución y de las leyes sustantivas y sobre procedimiento criminal que regían en su territorio para los casos de detenciones en la fecha en que tuvo lugar la detención de Asok Gangaram Panday. El Gobierno no allegó al expediente tales textos ni suministró explicación alguna acerca de su omisión.

51. Por lo antes dicho, la Corte infiere de la actitud del Gobierno que el señor Asok Gangaram Panday fue detenido ilegalmente por miembros de la Policía Militar de Suriname cuando llegó procedente de Holanda al Aeropuerto de Zanderij, no siéndole necesario, por ende, pronunciarse acerca de la denunciada arbitrariedad de tal medida y de su no traslado sin demora ante la autoridad judicial competente. Y así lo declara.

52. En cuanto a las presuntas torturas de que fuera objeto el señor Asok Gangaram Panday, durante el tiempo en que permaneció bajo detención por las autoridades de la Policía Militar, la Corte encuentra lo siguiente:

a. La videocinta suministrada por la Comisión como soporte de sus alegatos y que muestra la preparación del cadáver de Asok Gangaram Panday, fue registrada el día 15 de noviembre de 1988, es decir, una semana después del fallecimiento de la víctima, al tenor de una afirmación no contradicha del testigo doctor M. A. Vrede durante la audiencia pública. El testigo denunciante Leo Gangaram Panday se contradijo respecto de la fecha de grabación.
b. El dictamen, presentado por la Comisión, del patólogo forense Richard J. Baltaro, no ratificado ante la Corte, afirma que “[l]amentablemente, la mala calidad de la cinta hace difícil un diagnóstico preciso”. Y esto lo corroboran los informes médico-legales solicitados por la Corte mediante auto para mejor proveer, en los cuales se dice que: “Dado lo malo de la calidad de las imágenes propias del cassette, [. . .] sus vistas en su totalidad fueron desechadas por ser técnicamente no confiables para el análisis del caso” (Informe del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial de Costa Rica); y que “[l]a video cinta es de pobre calidad técnica, con fenómenos putrefactivos agregados, lo que no permite una apreciación fidedigna, por lo cual nos abstenemos de comentarla” (Informe de la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Venezuela).
c. En el proceso verbal instruido el 15 de noviembre de 1988, R. S. Wolfram, Inspector de Policía destacado al Servicio Técnico de Pesquisas y Reconocimientos de Paramaribo, declara que “[h]asta donde se pudo observar, no se encontraron huellas de violencia externa en el cuerpo” de la víctima.
d. En la carta del Ministro de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, dirigida a la Cámara Baja de los Estados Generales en La Haya el 18 de noviembre de 1988, que fue consignada como prueba por la Comisión, se dice que “[e]l examen post mortem fue realizado por un médico de buena reputación. Según informes, el cuerpo no mostraba señales de violencia física”.

53. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte no puede dejar de considerar que en el curso de la audiencia pública la Comisión introdujo como nuevo elemento de debate, no contenido en su demanda ni en su memoria, la existencia de presuntos daños en los testículos de la víctima, según testimonio rendido por el denunciante Leo Gangaram Panday y el dictamen de la autopsiamédico forense practicada a la víctima, suscrito el 11 de noviembre de 1988 por el patólogo doctor M. A. Vrede, en el que éste, luego de certificar que el cadáver no presentaba otras peculiaridades o señales de extravasación, hizo constar la existencia en el escroto de “extravasación en la izquierda y derecha; más pronunciada en el lado izquierdo”.

54. En su deposición personal ante la Corte, el doctor M. A. Vrede, promovido como testigo por el Gobierno y con vistas a la exhibición pública del contenido de la videocinta sobre el cuerpo de la víctima acotó, entre otras cosas y sobre el particular, lo siguiente:  Sí había daños en la piel pero no de los testículos.  Esta hemorragia [en la parte púbica] pudo haber sido creada por golpes violentos […]  fuerza bruta, o por un golpe contra la parte, donde están los testículos y la parte púbica.  La hemorragia en esta parte era muy superficial [. . .] Era una hemorragia fresca que se creó poco tiempo antes de la muerte. Esta hemorragia debió de haber aparecido poco tiempo antes de la muerte. Era una hemorragia fresca.

55. En los dictámenes médico legales, solicitados por la Corte mediante auto para mejor proveer al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) de Costa Rica y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Venezuela, contentivos de una evaluación técnica de todos los elementos probatorios, constan apreciaciones de valor interpretativo acerca de las presuntas torturas a que habría sido sometida la víctima según el dicho de la Comisión, así como de los alegados daños en el escroto de aquella y que la Corte ha tenido en consideración.

a. En el dictamen del OIJ de Costa Rica se dice que:  El examen de autopsia [. . .] describió equimosis en escroto y un infiltrado hemorrágico en la grasa prepúbica, así como  congestión de los vasos del cordón espermático [y] [m]encionó erupciones postmortem (sic) en piel que nosotros interpretamos (con base en nuestra propia traducción del holandés) como livideces cadavéricas.  [Y, en cuanto a las lesiones,] la equimosis en el pubis y en escroto, con una pequeña hemorragia interna de la grasa subcutánea y congestión de estructuras internas de los genitales, habla en favor del efecto mecánico de un traumatismo que le produjo esa contusión simple.

Diagnóstico:[. . .]
2- Contusión simple de escroto.
3- Contusión simple de tejido prepúbico.

b. En nota complementaria del 22 de febrero de 1993, el citado Departamento de Medicina Legal agrega que “la contusión descrita en el área genital y púbica del señor Ganday (sic) traduce una acción vital, lo que quiere decir que fue producida estando él con vida y es de origen traumático”.
c. En el Informe de la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Venezuela, se deja constancia de que [En cuanto al material fotográfico] [e]s muy notoria la disposición de las livideces cadavéricas [. . .] No se observan hematomas, equímosis (sic) u otra evidencia de traumatismo, sino el fenómeno conocido como livideces [. . .] pobremente definible por la calidad del material fotográfico y por la distancia a la que fue tomada la foto; en todo caso impresiona como una excoriación (sic) pequeña [en la región escapular] probablemente producida por el peso del cuerpo al chocar contra la pared una vez que se lanzó para ahorcarse.
No hay evidencias físicas [. . .] [de que había sido torturado] en el material fotográfico del cadáver.
d. En el dictamen complementario de la División General de Medicina Legal antes
mencionada acerca de los comentarios del doctor M. A. Vrede formulados durante la
audiencia pública, se dice que:

La mayor parte de los comentarios y contradicciones en la información que suministra el video [durante la audiencia pública], por ser éste de baja calidad técnica y en fecha muy posterior a la muerte, [. . .] fue que nos abstuvimos de dar comentarios, razón por lo cual resulta riesgoso emitir opiniones en función de este material.

56. Vistos integralmente todos los elementos anteriores, la Corte considera que no surgen de su evaluación indicios concluyentes ni convincentes que le permitan determinar la veracidad de la denuncia según la cual el señor Asok Gangaram Panday fue objeto de torturas durante su detención por la Policía Militar de Suriname. Así las cosas, no puede concluir la Corte como lo solicita la Comisión, que en el caso sub judice se está en la presencia de un supuesto de violación del artículo 5.2 de la Convención sobre el derecho a la integridad personal. Y así lo declara.

57. En lo que se refiere a la muerte del señor Asok Gangaram Panday, encontrándose detenido y recluido en el “albergue para deportados, que se encuentra en [el] complejo de la Brigada de Zanderij”, aprecia la Corte lo siguiente:

a. Encuentra la Corte demostrado que el señor Asok Gangaram Panday falleció encontrándose recluido y bajo la custodia de miembros de la Policía Militar de Suriname (cfr. informe del cuerpo de Policía Militar de Suriname, suscrito por Achong J. G., Alférez de la Policía Militar el 17 de noviembre de 1988; proceso verbal instruido por R. S. Wolfram, Inspector de Policía del Servicio Técnico de Pesquisas y Reconocimientos de Paramaribo, de fecha 8 de noviembre de 1988; informe de la autopsia y certificado de defunción del señor Choeramoenipersad (Asok) Gangaram Panday, suscritos ambos por el patólogo doctor M. A. Vrede, los días 11 y 14 de noviembre de 1988, respectivamente).
b. También está demostrado que la víctima falleció por asfixia mecánica debida a suspensión (ahorcamiento) (cfr. informe de autopsia, suscrito por el doctor M. A. Vrede; opinión, dada a instancias del profesor Claudio Grossman asesor de la Comisión, del doctor Richard J. Baltaro, anatomopatólogo, el 4 de febrero de 1990; informe médico forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial de Costa Rica, expedido en noviembre de 1992; experticia médico legal preparada por la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Venezuela; fotografías del cadáver suspendido de la víctima).

58. En lo relativo a la etiología de la muerte de Asok Gangaram Panday y en favor de una
probable hipótesis de homicidio, en los términos que sugiere el texto de la memoria de la Comisión cuando dice que “el mismo 20 de marzo [de 1990] el Profesor Grossman remitió a la Comisión una copia del certificado del Dr. Vrede del día 14 de noviembre de 1988, en el que se señala que Asok Gangaram Panday murió por asfixia causada por violencia” (subrayado de la Corte), no aparecen de los autos indicios al respecto.

59. Consta en el certificado de defunción con fines de cremación, la declaratoria del forense de que “la víctima pereció de muerte violenta” y también consta que dicho certificado fue emitido sobre un modelo o machote del Laboratorio Patológico Anatómico del Hospital Académico de Paramaribo, en otro de cuyos ejemplares, anexo al expediente, por vía contraria, se indica “[n]o ha habido muerte violenta”. De suyo, entonces, siendo la causa determinada de la muerte de Asok Gangaram Panday asfixia por suspensión, mal podía certificarse su muerte como no violenta, es decir, por causas naturales.

60. El suicidio es la hipótesis más probable dentro del expediente, avalada por el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial de Costa Rica y por la experticia Médico Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Venezuela. En el texto de este último se lee lo siguiente:
Basándonos en la absoluta ausencia de violencia física, la posición del cadáver al ser hallado, las características del lazo y su posición con respecto al lavamanos, la aparente ausencia de lesiones en la laringe o tráquea con la excepción de la ‘hemorragia en los músculos del cuello’ y la presencia de congestión y edema pulmonar, concluímos que la causa de muerte fue: ‘ASFIXIA MECANICA POR AHORCAMIENTO, SECUNDARIA A SINDROME VASO-VAGAL O A INSUFICIENCIA CIRCULATORIA CEREBRAL AGUDA POR COMPRESION DE VENAS YUGULARES Y/O ARTERIAS CAROTIDAS. LAS EVIDENCIAS MOSTRADAS PARA EL ESTUDIO: MATERIAL FOTOGRAFICO Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA, FAVORECEN AL SUICIDIO COMO MOVIL’. (Mayúsculas en el original)

61. La Corte considera que si bien se encuentran suficientes elementos en los autos que de manera concordante dicen acerca del ahorcamiento de Asok Gangaram Panday, no obran pruebas convincentes acerca de la etiología de su muerte que permitan responsabilizar de la misma a Suriname. No modifica la conclusión anterior la circunstancia de que el agente del Gobierno hubiera reconocido, en la contra-memoria, que la víctima estuviera afectada en su estado de ánimo por la expulsión de los Países Bajos y que esa situación psicológica se hubiera acrecentado por la detención. En efecto, resulta forzado deducir de una manifestación semejante reconocimiento alguno de responsabilidad del Gobierno y, en cambio, sí es posible concluir de ella su opinión de que se sumaron en la mente de la víctima otros factores anteriores a su detención.

62. Podría, sin embargo, argumentarse que la circunstancia de que la Corte considere, por vía de inferencia, que la detención de la víctima fue ilegal, debería llevarla, igualmente, a concluir que hubo una violación del derecho a la vida por parte de Suriname porque, de no haber sido detenida la persona, probablemente no habría perdido la vida. Sin embargo, la Corte piensa que en materia de responsabilidad internacional de los Estados por violación de la Convención [l]o decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención (Caso Velásquez Rodríguez, supra 49, párr. 173; Caso Godínez Cruz, supra 49, párr. 183).  En las circunstancias de este caso, no es posible fijar la responsabilidad del Estado en los términos descritos, en virtud, entre otras razones, de que la Corte está determinando una responsabilidad por detención ilegal por inferencia y no porque haya sido demostrado que la detención fue, en efecto, ilegal o arbitraria o que el detenido haya sido torturado. Y así lo declara.

63. Finalmente, la Comisión, también denunció una presunta violación de los artículos 2 y 25 de la Convención, en los términos que seguidamente se transcriben:  El caso del señor Gangaram Panday revela que en Suriname no está garantizado el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en la Convención cuando se trata de violaciones cometidas por personal militar.[. . .]
Las violaciones a los derechos humanos de las autoridades militares de Suriname frente a las cuales la población se encuentra en indefensión plena, como es el caso del señor Gangaram Panday, configura una violación clara de la obligación de protección judicial […]

64. La Corte observa que la sola constatación de un caso individual de violación de los derechos humanos por parte de las autoridades de un Estado no es, en principio, base suficiente para que se presuma o colija la existencia dentro del mismo de prácticas masivas y colectivas en perjuicio de los derechos de otros ciudadanos.

65. Pero, además, en el caso sub judice, evaluadas como han sido las distintas pruebas promovidas y evacuadas por las partes, consta lo siguiente:

a. Que en el Primer y Segundo Informes sobre la Situación de los Derechos Humanos en Suriname, correspondientes a los años 1983 y 1985, la Comisión declara haber constatado que “el Gobierno de Suriname continúa violando diversos derechos humanos fundamentales establecidos en la Declaración Americana”; más, en su Informe Anual 1987-1988, aprobado por la Comisión en su 74° período de sesiones, se reconoce expresamente que Suriname ha dado pasos significativos para consolidar el estado de derecho y las instituciones democráticas y ha asumido compromisos internacionales en el ámbito interamericano, al suscribir los instrumentos que se mencionan más arriba, lo cual es una muestra de su voluntad de cumplir con el respeto y promoción de los derechos humanos (Subrayado de la Corte).
b. Que la señora Dropatie Sewcharan, viuda de la víctima, interpuso denuncia sobre los hechos a que se contrae este expediente por ante el Procurador General de la Corte de Justicia, en Paramaribo, el 11 de noviembre de 1988.
c. Que el hermano de la víctima, Leo Gangaram Panday, en su deposición ante la Corte y a la pregunta sobre si “¿[h]a experimentado usted falta de cooperación de las autoridades de Suriname en su esfuerzo para lograr justicia?”, respondió “yo dejé todo en manos de mi abogado”. Y, seguidamente, al ser interpelado sobre si “[h]a sido posible obtener decisiones en Suriname sobre este caso”, se limitó a señalar vagamente “[n]o volví a oir nada sobre el asunto”.
d. Que en la nota suscrita por el Ministro de Justicia y Policía de Suriname, remitida a la Comisión el 2 de mayo de 1989 ante el requerimiento realizado por ésta en su nota de 6 de febrero de 1989, se afirma que: [E]l Fiscal General dió la orden de que se realizara una autopsia; el Fiscal General [. . .] investigó las circunstancias y las razones de la detención; [q]ue además de lo que antecede, el Departamento de Investigación Técnico Penal y el Departamento de Identificación elaboraron un informe; [y,] [q]ue el Fiscal General había considerado necesario investigar la posibilidad de que el Oficial de la Policía Militar [. . .] fuera culpable de privación ilegítima de la libertad o de detención ilícita.

66. La afirmación de la Comisión, en los considerandos de su resolución sobre el presente caso de que el Gobierno “promulgó un Decreto de amnistía liberando a todos los culpables de responsabilidad criminal”, no cuenta con otro respaldo en el expediente que el mero dicho de la parte acusadora.

67. Por lo expuesto, esta Corte concluye que no existen elementos que demuestren la violación denunciada de los artículos 2 y 25 de la Convención. Y así lo declara.

68. Habiendo concluido la Corte, por inferencia, que Asok Gangaram Panday fue ilegalmente detenido por miembros de la Policía Militar de Suriname, debe atribuir tal violación de la Convención a ese Estado.

69. En consecuencia, es aplicable la disposición del artículo 63.1 de la Convención. Observa la Corte que en el caso sub judice, habiendo fallecido la víctima, resulta imposible garantizarle el goce de su derecho o reparar integralmente las consecuencias de la medida violatoria del mismo.
De allí que proceda, de acuerdo con la señalada norma, el pago de una justa indemnización.

70. En virtud de que la responsabilidad de Suriname es inferida, la Corte resuelve fijar una indemnización de carácter nominal que debe ser pagada una mitad para la viuda y otra para los hijos de la víctima, si los hubiere. Si no hubiere hijos, la parte de éstos acrecerá la mitad de la viuda.

71. En virtud, igualmente, de que la responsabilidad de Suriname es inferida, la Corte considera que debe desestimar la solicitud de condenatoria en costas.

Por lo tanto,
LA CORTE, por unanimidad

1. Declara que Suriname ha violado en perjuicio de Asok Gangaram Panday los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. por unanimidad
2. Desestima la solicitud de la Comisión para que se declare responsable al Estado de Suriname de haber violado en perjuicio del señor Asok Gangaram Panday los artículos 5.1, 5.2, 25.1 y 25.2 de la Convención. por cuatro votos contra tres
3. Desestima la solicitud de la Comisión para que se declare responsable al Estado de Suriname de haber violado en perjuicio del señor Asok Gangaram Panday, el artículo 4.1 de la Convención.
Disienten los jueces Sonia Picado Sotela, Asdrúbal Aguiar-Aranguren y Antônio A. Cançado Trindade. por unanimidad
4. Fija en US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en florines holandeses, el monto que el Estado de Suriname debe pagar dentro de los seis  meses de la fecha de esta sentencia, a las personas y en la forma indicadas en el párrafo 70 de esta sentencia. por unanimidad
5. Resuelve que supervisará el cumplimiento de la indemnización acordada y que sólo después archivará el expediente. por unanimidad
6. Decide que no hay condena en costas.

Redactada en castellano y en inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica, el día 21 de enero de 1994.
Rafael Nieto Navia – Presidente
Sonia Picado Sotela Héctor Fix-Zamudio
Alejandro Montiel Argüello Hernán Salgado Pesantes
Asdrúbal Aguiar-Aranguren Antônio A. Cançado Trindade
Manuel E. Ventura Robles – Secretario

Comuníquese y ejecútese,
Rafael Nieto Navia – Presidente
Manuel E. Ventura Robles – Secretario
________________
El Juez Máximo Pacheco Gómez, quien estuvo presente en las audiencias de fondo, se excusó de participar en el período de sesiones en el cual se elaboró y firmó esta sentencia.

VOTO DISIDENTE DE LOS JUECES PICADO SOTELA, AGUIAR-ARANGUREN Y CANÇADO TRINDADE

1. Los suscritos Jueces disentimos de la opinión de mayoría, en cuanto al punto resolutivo
número 3 de la sentencia, en el cual se desestima la responsabilidad del Estado demandado por violación del derecho a la vida del señor Asok Gangaram Panday.
2. En nuestro criterio, a partir del momento en que la Corte estableció, aun por inferencia, la responsabilidad del Estado demandado, por detención ilegal del señor Gangaram Panday, era necesario que ella aceptara las consecuencias que dicha determinación conlleva en cuanto a la protección del derecho a la vida de la víctima. Tanto más cuanto que, en su propia contramemoria, el Estado demandado admitió que la detención de Asok Gangaram Panday “[acrecentó ] su depresión y desprecio a la vida”, lo que no puede desligarse de la causa mortis. Y, en todo caso, fue por no haber contado con los textos legislativos que expresamente le solicitó la Corte al Estado demandado, que ésta no pudo extenderse en sus razonamientos relativos a la ilegalidad o no, a la arbitrariedad o no de la detención denunciada.
3. El derecho a la vida y su garantía y respeto por los Estados no puede ser concebido de
modo restrictivo. El mismo, no sólo supone que a nadie se le puede privar arbitrariamente de la vida (obligación negativa). Exige de los Estados, todavía más, tomar todas las providencias apropiadas para protegerla y preservarla (obligación positiva).
4. La protección internacional de los derechos humanos, en relación con el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene una dimensión preventiva en donde el deber de debida diligencia asume, en los casos de detención ilegal, connotaciones más severas.
Esta, la debida diligencia, impone a los Estados el deber de una prevención razonable en aquellas situaciones -como ahora en el sub judice- que pudieran conducir, incluso por omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida.
5. Con base en lo anterior, los suscritos Jueces consideramos que, en este caso, la responsabilidad del Estado demandado debió determinarse a la luz, conjuntamente, de los artículos 7.2 y 4.1, en conexión con el artículo 1.1, de la Convención Americana.

Sonia Picado Sotela Asdrúbal Aguiar Aranguren
Antônio A. Cançado Trindade
Manuel E. Ventura Robles – Secretario

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