Sobre la temática, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticonante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”’.
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible:
- La existencia de una petición oral o escrita;
- La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y
- La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición:
- El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna;
- El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo;
- El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y
- La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia:
- La existencia de una petición oral o escrita;
- La falta de respuesta material en tiempo razonable y;
- La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas nos corresponden).
(…)
De manera que, por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, la accionante nuevamente se apersonó ante la Administración Aduanera, pidiendo la devolución de su vehículo, por denotar la inexistencia de algún tipo de mercancía en su interior al momento del comiso así como de la figura establecida por el art. 187 del Código Tributario Boliviano (CTB) -acta de intervención en delitos tributarios aduaneros-, considerando además el abundante tiempo transcurrido “al presente” y el incumplimiento de plazos previstos en la RD “01-024-21”. Como resultado, mediante Proveído ANGROGR-PISOF-PROV-3-2022 de 15 de enero, el entonces Administrador de Aduana Frontera Pisiga a.i., señaló que, con el fin de complementar la información requerida por la Unidad Legal dependiente de la Gerencia Regional Oruro, el 4 de enero de 2022, presentó la Nota AN-GROGR-PISOFN-301/2021 de 21 de diciembre, ante el CEOLCC, requiriendo “INFORME” con relación a los hechos suscitados respecto al comiso del vehículo con placa de control 2172-GZP, que “a la fecha” se aguarda la referida respuesta a la Nota presentada para su correspondiente prosecución. “En relación a la solicitud de devolución de vehículo estese a los datos del proceso” (sic); siendo notificado en secretaría de dicha institución a la impetrante de tutela el 19 de enero de 2022 (Conclusiones II. 8 y II.9); documentación que fue presentada por la parte accionada en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional al momento de emitir el informe respectivo, a cuya consecuencia alegó que la solicitud requerida por la accionante fue respondida a través del indicado proveído siendo la misma notificada en secretaría de despacho, debiendo la mencionada apersonarse a dicha oficina a objeto de su notificación; argumento que fue refutado por la peticionante de tutela al alegar que las reiteradas veces que se apersonó no existía ningún pronunciamiento a su petición.
Sobre lo descrito, cabe resaltar que la presente acción tutelar fue planteada ante la falta de respuesta a la solicitud formulada mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2021, por el cual la impetrante de tutela requirió la devolución de su vehículo que a su criterio fue injustamente comisado el 3 de septiembre de ese año, por efectivos del CEO, cuando su persona no tuvo conocimiento menos participación en ningún ilícito, omisión que le deja en completa indefensión lesionando su derecho a la petición al no recibir una respuesta formal, transcurriendo más de cuatro meses sin que la parte accionada justifique el comiso de su vehículo, no existiendo además un proceso administrativo por contrabando contravencional o el inicio de investigaciones en la vía penal; por lo que, dicha omisión habría conculcado el referido derecho fundamental al no haber dado respuesta pronta y oportuna y dentro de un plazo prudencial.
Bajo las consideraciones descritas, y conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el caso concreto resulta evidente la afectación del derecho a la petición previsto por el art. 24 de la CPE; toda vez que, el aludido derecho se materializa y concretiza cuando una vez realizada cualquier petición ante una autoridad o persona particular esta recibe una respuesta pronta, oportuna y congruente con lo impetrado, a efecto de que el solicitante, asuma conocimiento de dicha contestación positiva o negativa y pueda activar las acciones y mecanismos que considere pertinentes en defensa de sus derechos si correspondiere.