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Del debido proceso, su alcance y los elementos que lo configuran

En relación a la definición y alcance del debido proceso, la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, entendió al debido proceso como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…‟”.

En relación a los elementos que lo configuran la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, entre otras reiterando entendimientos jurisprudenciales señaló: “‟…en cuanto a los elementos del debido proceso y su triple dimensión, lo siguiente: «Tal cual lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación (…).

En cuanto a los elementos del debido proceso, el tratadista Juan Francisco Linares, citado por Ticona Póstigo, señala que éstos son: „

a) Intervención de un Juez independiente, responsable y competente;
b) Hacerse un emplazamiento valido;
c) Derecho a ser oído o derecho a audiencia;
d) Tener oportunidad probatoria;
e) La fundamentación del fallo; y,
f) El control constitucional del proceso y la doble instancia‟».

En este entendido el debido proceso, en su triple dimensión, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso, debiendo este ser parte esencial de su tramitación, constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia‟” (las negrillas fueron añadidas).

De igual forma, la SCP 0102/2016-S2 de 15 de febrero, en relación a sus elementos también indicó: “…Entonces, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al 13 constitucional, se concluye que el debido proceso constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos:

a) Derecho a la defensa;
b) Derecho al juez natural;
c) Garantía de presunción de inocencia;
d) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete;
e) Derecho a un proceso público;
f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable;
g) Derecho a recurrir;

h) Derecho a la legalidad de la prueba;
i) Derecho a la igualdad procesal de las partes;
j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable;
k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales;
l) La garantía del non bis in idem;
m) Derecho a la valoración razonable de la prueba;
n) Derecho a la comunicación previa de la acusación;
o) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa;
p) Derecho a la comunicación privada con su defensor;
q) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el catálogo de derechos previamente enumerados, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos”.

En este entendido jurisprudencial, se tiene que la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso con cuya inobservancia se presupone su vulneración.

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2017-S2 | Sucre, 15 de marzo de 2017

Que se entiende por «laedendi animus» y «necandi animus»

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Pretender la incorporación del testimonio asentado en "acta" como prueba documental al juicio oral, desnaturaliza la esencia de los principios que sustentan al nuevo sistema procesal penal como la oralidad, inmediación y contradicción, pero además dicho procedimiento contraviene lo dispuesto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, norma legal que señala expresamente qué pruebas podrán ser incorporadas por su lectura no contemplando esta regla a las declaraciones testificales de etapa preparatoria, declaraciones que no pueden ser asimiladas a prueba documental por su contenido que no es otro que un testimonio obtenido sin mayores formalidades más que la participación del funcionario policial encargado de su recepción."
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.