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El alcance del art. 398 del CPP y el principio de congruencia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2020-S4 │ Sucre, 4 de noviembre de 2020

Al respecto la SCP 0831/2018-S4 de 5 de diciembre, señaló: “La referida norma procesal penal, prevista en la parte general de los Recursos (Libro Tercero), dispone: ‘(Competencia). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resoluciónʼ.

La SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió al principio de congruencia en sus vertientes interna y externa, como el: ‘…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentesʼ.

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ʽ…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisiónʼ” (las negrillas pertenecen al texto original).

La jurisprudencia precitada, se encuentra íntimamente ligada a lo previsto en el art. 398 del CPP; es decir, que la competencia de los tribunales de alzada está circunscrita a los aspectos cuestionados de la resolución de la autoridad inferior, pues lo contrario, acarrearía una inseguridad jurídica en las partes que acuden a la revisión de sus fallos.

En consecuencia, el defecto o vulneración al principio de congruencia se puede presentar por:

1) Incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, lesionando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también a la defensa; y,

2) Por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

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