11.4 C
La Paz
sábado, agosto 30, 2025

El derecho a la libertad y las condiciones de validez para su restricción

La libertad constituye uno de los valores que sustenta al Estado Plurinacional Comunitario, previsto en el art. 8.II de la CPE, de manera simultánea en la misma Norma Suprema en el art. 22, se encuentra también reconocida como un derecho inviolable de la persona e impone al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo. Sin embargo, es preciso señalar que este derecho tampoco es un derecho absoluto, puesto que la misma Norma Suprema, reconoce la posibilidad de su limitación, al determinar que las restricciones al derecho a la libertad personal se encuentran sujetas al principio de reserva legal, además con la finalidad de asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; entonces, ninguna persona puede ser detenida, aprehendida o privada de su libertad, salvo en los casos y según las formas prevista en la ley, como expresamente establece el art. 23.I.III de la CPE.

En esa línea, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 0010/2010-R de 6 de abril, efectuando una interpretación de los arts. 23.I y II de la CPE; 9 .I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) sostuvo

…para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el  mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE (negrillas agregadas).

Respecto a los requisitos o condiciones de validez material y formal para la restricción del derecho a la libertad, la Corte IDH también se pronunció en la Sentencia de 21 de enero de 1994, Caso Gangaram Panday vs. Surinam, señalando que “…nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)…”.

En correspondencia al principio de reserva legal, el Código de Procedimiento Penal establece como mandato, que la aplicación de medidas cautelares y restrictivas de derechos fundamentales como la libertad y garantías constitucionales reconocidas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes tienen un carácter excepcional, conforme al principio de favorabilidad al imputado en caso de duda (art. 7 CPP), solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, mediante orden judicial fundamentada y por el tiempo que subsista la necesidad de su aplicación, dispone además que las normas legales que autorizan su restricción, deben aplicarse e interpretarse en los términos anotados, previstos en el art. 221 de la ley adjetiva penal; estos razonamientos llevan a establecer las características de las medidas cautelares: excepcionales, temporales, provisionales e instrumentales.

Puede ver la primera parte de la sentencia aqui:

El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

Enfatiza que las medidas cautelares de carácter personal serán aplicadas con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, conforme expresa el art. 22 del CPP, en esa comprensión la detención preventiva es una medida cautelar personal para cuya aplicación requiere que sea impuesta en audiencia pública a solicitud fundamentada del fiscal o querellante, previa imputación formal, solo cuando las demás medidas cautelares no sean suficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho, y en base a los siguientes presupuestos:

  1. Cuando hayan elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible;
  2. Cuando hayan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; y,
  3. El plazo de duración de esta medida cautelar –único elemento exigible a la víctima o querellante- y los actos de investigación a realizarse en dicho plazo; su ampliación, podrá ser solicitada también por la víctima o querellante, cuando hayan actos de investigación pendientes, pedidos y no respondidos por el Ministerio Público, previsto en el art. 233 CPP.

En torno a estos presupuestos para la aplicación de medidas cautelares, la Corte IDH estableció que: “…deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga” y por otra, la jurisprudencia constitucional estableció el deber de fundar las circunstancias anotadas en pruebas y la prohibición de fundar en meras suposiciones, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la SC 1635/2004-R de 11 de octubre, que refiere:

…debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.

Jurisprudencia constitucional reiterada en las SSCC 1747/2004-R de 29 de octubre; 0001/2005-R de 3 de enero; 0129/2007-R de 13 de marzo; 0514/2007-R de 20 de junio; 0670/2007-R de 7 de agosto; 0040/2010-R de 20 de abril; 1048/2010-R de 23 de agosto; 1154/2011-R de 26 de agosto; y, 1813/2011-R de 7 de noviembre, entre otras; con similar razonamiento en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio.

SENTENCIA0630_2022-S1

 

Puede descargar aqui la SCP Nro. 630/2022-S1

Puede ver la tercera parte de la Sentencia aqui:

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 630/2022-S1 | Sucre, 15 de julio de 2022

Jurídica TV

De la fijación de la pena ante la existencia de concurso de delitos

0
El Juzgador, a tiempo de fijar el quantum de la pena en los casos en los que se determinó la concurrencia del concurso de delitos, debe efectuar el cálculo sobre el delito más grave, lo que de ningún modo implica la aplicación automática y sin previo razonamiento o análisis de la pena máxima

Sobre las circulares emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia relativas a la suspensión...

0
La privación de libertad del obligado de manera indefinida constituye no solamente prolongar la limitación sino ingresar al campo de la supresión del derecho, por lo mismo la medida se convierte en apremio indebido.

Procedencia de la acción de libertad respecto de actos contra personas de prioritaria atención...

0
La acción de libertad permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 11 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros,el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen diferenciada.
ARTÍCULOS RELACIONADOS
Solo Jurisprudencia
Solo Jurisprudenciahttps://soloderecho.com.bo/jurisprudencia/
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.