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lunes, mayo 19, 2025

El derecho a la libertad y las condiciones de validez para su restricción

La libertad constituye uno de los valores que sustenta al Estado Plurinacional Comunitario, previsto en el art. 8.II de la CPE, de manera simultánea en la misma Norma Suprema en el art. 22, se encuentra también reconocida como un derecho inviolable de la persona e impone al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo. Sin embargo, es preciso señalar que este derecho tampoco es un derecho absoluto, puesto que la misma Norma Suprema, reconoce la posibilidad de su limitación, al determinar que las restricciones al derecho a la libertad personal se encuentran sujetas al principio de reserva legal, además con la finalidad de asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; entonces, ninguna persona puede ser detenida, aprehendida o privada de su libertad, salvo en los casos y según las formas prevista en la ley, como expresamente establece el art. 23.I.III de la CPE.

En esa línea, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 0010/2010-R de 6 de abril, efectuando una interpretación de los arts. 23.I y II de la CPE; 9 .I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) sostuvo

…para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el  mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE (negrillas agregadas).

Respecto a los requisitos o condiciones de validez material y formal para la restricción del derecho a la libertad, la Corte IDH también se pronunció en la Sentencia de 21 de enero de 1994, Caso Gangaram Panday vs. Surinam, señalando que “…nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)…”.

En correspondencia al principio de reserva legal, el Código de Procedimiento Penal establece como mandato, que la aplicación de medidas cautelares y restrictivas de derechos fundamentales como la libertad y garantías constitucionales reconocidas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes tienen un carácter excepcional, conforme al principio de favorabilidad al imputado en caso de duda (art. 7 CPP), solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, mediante orden judicial fundamentada y por el tiempo que subsista la necesidad de su aplicación, dispone además que las normas legales que autorizan su restricción, deben aplicarse e interpretarse en los términos anotados, previstos en el art. 221 de la ley adjetiva penal; estos razonamientos llevan a establecer las características de las medidas cautelares: excepcionales, temporales, provisionales e instrumentales.

Puede ver la primera parte de la sentencia aqui:

El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

Enfatiza que las medidas cautelares de carácter personal serán aplicadas con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, conforme expresa el art. 22 del CPP, en esa comprensión la detención preventiva es una medida cautelar personal para cuya aplicación requiere que sea impuesta en audiencia pública a solicitud fundamentada del fiscal o querellante, previa imputación formal, solo cuando las demás medidas cautelares no sean suficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho, y en base a los siguientes presupuestos:

  1. Cuando hayan elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible;
  2. Cuando hayan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; y,
  3. El plazo de duración de esta medida cautelar –único elemento exigible a la víctima o querellante- y los actos de investigación a realizarse en dicho plazo; su ampliación, podrá ser solicitada también por la víctima o querellante, cuando hayan actos de investigación pendientes, pedidos y no respondidos por el Ministerio Público, previsto en el art. 233 CPP.

En torno a estos presupuestos para la aplicación de medidas cautelares, la Corte IDH estableció que: “…deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga” y por otra, la jurisprudencia constitucional estableció el deber de fundar las circunstancias anotadas en pruebas y la prohibición de fundar en meras suposiciones, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la SC 1635/2004-R de 11 de octubre, que refiere:

…debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.

Jurisprudencia constitucional reiterada en las SSCC 1747/2004-R de 29 de octubre; 0001/2005-R de 3 de enero; 0129/2007-R de 13 de marzo; 0514/2007-R de 20 de junio; 0670/2007-R de 7 de agosto; 0040/2010-R de 20 de abril; 1048/2010-R de 23 de agosto; 1154/2011-R de 26 de agosto; y, 1813/2011-R de 7 de noviembre, entre otras; con similar razonamiento en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio.

SENTENCIA0630_2022-S1

 

Puede descargar aqui la SCP Nro. 630/2022-S1

Puede ver la tercera parte de la Sentencia aqui:

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 630/2022-S1 | Sucre, 15 de julio de 2022

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Declara que el Presidente y Vicepresidente estan habilitados por una reelección por una sola...

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La constitucionalidad parcial del art. 4.I de la Ley de Aplicación Normativa –Ley 381 de 20 de mayo de 2013–, condicionada a la interpretación realizada por el presente fallo constitucional, en sentido que el Presidente y Vicepresidente, están habilitados para una reelección por una sola vez, sea este de forma continua o discontinua, conforme establece el art. 168 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que el término “una sola vez”, implica también la limitación de alcanzar a un tercer mandato; superando con ello, las razones de la decisión y lo resuelto en la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre;

La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2...

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Cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar

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La medida cautelar en el proceso penal, se adopta para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo que implica el garantizar la efectividad del desarrollo del proceso mismo hasta culminar en una sentencia condenatoria o absolutoria; debemos referirnos a la existencia de presupuestos, formales y materiales, nos vamos a referir al material, Fumus Boni Iurus que comporta una posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, que tiene una pena privativa de libertad; y además, el sujeto pasivo sea el posible autor del hecho; Periculum in mora fue desarrollado en el derecho procesal civil, la cual aplicable al derecho procesal penal, se entiende como el peligro o la inefectividad del mismo proceso penal, el riesgo de fuga del imputado y otros posibles riesgos; este presupuesto material desarrollado en una medida cautelar penal, es impugnable y modificable, este último se realiza mediante la cesación a la detención preventiva cuando el sujeto pasivo mereció esta medida cautelar, la misma que es desarrollada en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal
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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.