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El Procedimiento Abreviado en nuestra legislación

Sobre la naturaleza del Procedimiento Abreviado, el Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril, en referencia a los fundamentos expuestos por la Comisión Redactora del Órgano Legislativo, estableció que: “… constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado…”, estableciendo el Código de Procedimiento Penal, con la modificaciones insertas por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014, en el art. 373, lo siguiente: “I. Concluida la investigación, la o el imputado, la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante el Juez de Instrucción conforme al numeral 2 del art. 23 del presente Código y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse Sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él”.

En consecuencia, para la procedencia de la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del Juez de Instrucción que conoce la causa y en audiencia pública. En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el imputado o el representante del Ministerio Público en tres momentos procesales (conforme a las modificaciones establecidas por la Ley 586): a) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) A la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado código; y, c) En la etapa de juicio, hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato por delitos flagrantes.

Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: “En audiencia oral el Juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que, el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que, el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el Juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación, donde serán escuchadas con finalidades distintas. En el caso del representante del Ministerio Público, para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo, al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria y a la víctima para que pueda, en su caso, oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.

La aplicación del procedimiento abreviado, tiene como base que el acusado reconozca haber cometido el hecho acusado, teniendo como característica la celeridad, en el cual ya no es necesaria la producción de pruebas periciales ni testificales, porque ya no existen hechos contradictorios que demostrar, el contenido fundamental del procedimiento es el acuerdo firmado entre el fiscal, el imputado y su abogado defensor, donde renuncia al juicio oral, además de contener la pena privativa de libertad a imponerse, resaltando que la admisión de los hechos por parte del imputado debe ser libre y voluntaria sobre su culpabilidad.

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AUTO SUPREMO Nº 332/2018-RRC
Sucre, 18 de mayo de 2018

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Sistematización de jurisprudencia en materia penal

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ACCIÓN PRIVADA ACUSACIÓN ADOLESCENTES INFRACTORES ANTECEDENTES POLICIALES APELACIÓN INCIDENTAL DE MEDIDAS CAUTELARES APELACIÓN RESTRINGIDA APREHENSIÓN ARRESTO AUDIENCIAS AUTORÍA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA CONTROL JURISDICCIONAL CONVERSIÓN DE ACCIONES DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑOS Y PERJUICIOS DECLARACIÓN DEL IMPUTADO DEFECTOS ABSOLUTOS DEFENSA MATERIAL DEFENSA TÉCNICA DELITO - ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA DELITO - ABUSO DE CONFIANZA DELITO - ABUSO SEXUAL DELITO - ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA DELITO - DECOMISO DELITO - DESPOJO DELITO - ESTAFA DELITO - ESTELIONATO DELITO - FALSEDAD DELITO – FALSEDAD IDEOLÓGICA DELITO – INTIMIDAD Y EL HONOR DELITO – LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS DELITO - LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS DELITO - PREVARICATO USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO DETENCIÓN DOMICILIARIA DETENCIÓN PREVENTIVA CONMINATORIA DOLO DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO ETAPA PRELIMINAR ETAPA PREPARATORIA EXCEPCIONES EXCEPCIONES EXCEPCIONES – FALTA DE ACCIÓN EXCLUSIÓN PROBATORIA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL FISCAL DE MATERIA IMPUTADO IMPUTACIÓN FORMAL INCIDENTES INCAUTACIÓN DE BIENES INIMPUTABILIDAD INVESTIGACIÓN - COMPLEJIDAD ITERCRIMINIS JUEZ JUEZ - PODER ORDENADOR JUICIO ORAL MEDIDAS CAUTELARES MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA - ARRAIGO MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA - FIANZA MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA - FIANZA PERSONAL MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA - FIANZA REAL NULIDADES PENA PERDÓN JUDICIAL PERICIAS PERSPECTIVA DE GENERO PLAZOS PRESCRIPCIÓN PRESENTACIÓN ESPONTANEA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PRINCIPIO ACUSATORIO PRIVADOS DE LIBERTAD PRIVADOS DE LIBERTAD – TRASLADO DE CENTROS PENITENCIARIOS PROCEDIMIENTO ABREVIADO PRUEBA REBELDÍA RECAUDOS DE LEY RECURSO DE CASACIÓN REQUERIMIENTOS RESPONSABILIDAD PENAL RIESGO DE FUGA – FAMILIA RIESGO DE FUGA - TRABAJO RIESGO DE FUGA – PELIGRO EFECTIVO PARA LA VÍCTIMA Y LA SOCIEDAD SENTENCIA SOBRESEIMIENTO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA TIPICIDAD TIPO PENAL TRIBUNALES DE ALZADA

Sobre la notificación al imputado y su inconcurrencia en audiencias de apelación de medidas...

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No es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes; puesto que, dicho actuado procesal no se encuentra previsto por el art. 163 del CPP; por lo que la notificación a las partes y a los abogados se realizaran en sus respetivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital, o en su caso, de forma alternativa vía WhatsApp

Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.