viernes, noviembre 14, 2025

Portal Jurídico de la REPÚBLICA DE BOLIVIA

El Procedimiento Abreviado en nuestra legislación

Sobre la naturaleza del Procedimiento Abreviado, el Auto Supremo 109/2013-RRC de 22 de abril, en referencia a los fundamentos expuestos por la Comisión Redactora del Órgano Legislativo, estableció que: “… constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado…”, estableciendo el Código de Procedimiento Penal, con la modificaciones insertas por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014, en el art. 373, lo siguiente: “I. Concluida la investigación, la o el imputado, la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante el Juez de Instrucción conforme al numeral 2 del art. 23 del presente Código y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse Sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él”.

En consecuencia, para la procedencia de la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del Juez de Instrucción que conoce la causa y en audiencia pública. En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el imputado o el representante del Ministerio Público en tres momentos procesales (conforme a las modificaciones establecidas por la Ley 586): a) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) A la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado código; y, c) En la etapa de juicio, hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato por delitos flagrantes.

Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: “En audiencia oral el Juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que, el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que, el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el Juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación, donde serán escuchadas con finalidades distintas. En el caso del representante del Ministerio Público, para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo, al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria y a la víctima para que pueda, en su caso, oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.

La aplicación del procedimiento abreviado, tiene como base que el acusado reconozca haber cometido el hecho acusado, teniendo como característica la celeridad, en el cual ya no es necesaria la producción de pruebas periciales ni testificales, porque ya no existen hechos contradictorios que demostrar, el contenido fundamental del procedimiento es el acuerdo firmado entre el fiscal, el imputado y su abogado defensor, donde renuncia al juicio oral, además de contener la pena privativa de libertad a imponerse, resaltando que la admisión de los hechos por parte del imputado debe ser libre y voluntaria sobre su culpabilidad.

AUTO SUPREMO Nº 332/2018-RRC
Sucre, 18 de mayo de 2018

Jurídica TV

Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos

0
En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante.

Sobre la valoración de la prueba en la etapa preparatoria

0
Los elementos probatorios obtenidos por el Ministerio Público, el querellante y el imputado en esta etapa únicamente tienen un valor informativo, que servirán en su momento para fundar la imputación y posterior acusación formal, así como para que el imputado pueda asumir su defensa en el juicio oral; de lo cual se establece que la etapa investigativa no es probatoria, habida cuenta que el ofrecimiento, recepción y valoración de la prueba se efectuaran en el juicio oral y público

Sobre el rechazo de querella

0
El rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales al ser un supuesto alternativo a la imputación formal; debe pronunciarse sobre el resultado de la investigación; lo que significa que los supuestos que dan lugar al rechazo de la denuncia o querella no pueden estar sustentados bajo el argumento de que la víctima no aportó la prueba suficiente ni los elementos necesarios para individualizar a los imputados o para establecer suficientes indicios de responsabilidad, toda vez que si bien la víctima puede promover la acción penal mediante querella e intervenir en el proceso; sin embargo, el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación no puede depender de la actuación de la víctima, sino en la efectiva dirección del proceso por parte del Fiscal en la investigación, bajo cuya conducción la actuación policial debe desarrollarse con la realización de las diligencias y actuaciones orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito, así como la recolección de todos los indicios relacionados con el hecho denunciado,
ARTÍCULOS RELACIONADOS
Solo Jurisprudencia
Solo Jurisprudenciahttps://soloderecho.com.bo/jurisprudencia/
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.